Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017,
Por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se
modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) № 767/2008 y (UE) № 1077/2011- Consideraciones
CAPÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1 — Objeto
- Artículo 2 — Ámbito de aplicación
- Artículo 3 — Definiciones
- Artículo 4 — Fronteras que utilicen el SES y utilización del SES en dichas fronteras
- Artículo 5 — Establecimiento del SES
- Artículo 6 — Objetivos del SES
- Artículo 7 — Arquitectura técnica del SES
- Artículo 8 — Interoperabilidad con el VIS
- Artículo 8 bis — Proceso automatizado con el SEIAV
- Artículo 8 ter — Interoperabilidad con el SEIAV
- Artículo 9 — Acceso al SES para introducir, modificar, suprimir y consultar datos
- Artículo 10 — Principios generales
- Artículo 11 — Calculadora automática y obligación de informar a los nacionales de terceros países sobre el tiempo restante de estancia autorizada
- Artículo 12 — Mecanismo de información
- Artículo 13 — Servicio web
- Artículo 13 bis — Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de acceso de los transportistas a los datos
CAPÍTULO II — INTRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE DATOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
- Artículo 14 — Procedimientos para introducir datos en el SES
- Artículo 15 — Imagen facial de los nacionales de terceros países
- Artículo 16 — Datos personales de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado
- Artículo 17 — Datos personales de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado
- Artículo 18 — Datos personales de los nacionales de terceros países a quienes se haya denegado la entrada
- Artículo 19 — Datos que deben añadirse cuando se revoque, anule o prorrogue una autorización de estancia de corta duración
- Artículo 20 — Datos que deben añadirse en caso de refutarse la presunción de que el nacional de un tercer país no cumple las condiciones de duración de la estancia autorizada
- Artículo 21 — Procedimientos sustitutivos en los casos de imposibilidad técnica de introducir datos o fallo del SES
- Artículo 22 — Período transitorio y medidas transitorias
- Artículo 23 — Utilización de los datos con fines de verificación en las fronteras en las que se utilice el SES
CAPÍTULO III — UTILIZACIÓN DEL SES POR PARTE DE OTRAS AUTORIDADES
- Artículo 24 — Utilización del SES para examinar y decidir sobre visados
- Artículo 25 — Utilización del SES para examinar las solicitudes de acceso a los programas nacionales de facilitación
- Artículo 25 bis — Acceso a los datos del SES por la unidad central del SEIAV
- Artículo 25 ter — Utilización del SES para el tratamiento manual de las solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV
- Artículo 26 — Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los Estados miembros
- Artículo 27 — Acceso a los datos con fines de identificación
- Artículo 28 — Conservación de los datos extraídos del SES
CAPÍTULO IV — PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES DE ACCESO AL SES CON FINES POLICIALES
- Artículo 29 — Autoridades designadas de los Estados miembros
- Artículo 30 — Europol
- Artículo 31 — Procedimiento de acceso al SES con fines policiales
- Artículo 32 — Condiciones de acceso a los datos del SES por las autoridades designadas
- Artículo 33 — Procedimiento y condiciones de acceso de Europol a los datos del SES
CAPÍTULO V — CONSERVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS DATOS
CAPÍTULO VI — DESARROLLO, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDADES
- Artículo 36 — Adopción de actos de ejecución por la Comisión antes del desarrollo
- Artículo 37 — Desarrollo y gestión operativa
- Artículo 38 — Responsabilidades de los Estados miembros y de Europol
- Artículo 39 — Responsabilidad en cuanto al tratamiento de los datos
- Artículo 40 — Conservación de los datos en los archivos nacionales y sistemas de entradas y salidas nacionales
- Artículo 41 — Comunicación de datos a terceros países, organizaciones internacionales y entidades privadas
- Artículo 42 — Condiciones para la comunicación de datos a un Estado miembro que no utilice todavía el SES y a un Estado miembro al que no se aplique el presente Reglamento
- Artículo 43 — Seguridad de los datos
- Artículo 44 — Incidentes de seguridad
- Artículo 45 — Responsabilidad
- Artículo 46 — Conservación de los registros por eu-LISA y los Estados miembros
- Artículo 47 — Autosupervisión
- Artículo 48 — Sanciones
- Artículo 49 — Protección de datos
CAPÍTULO VII — DERECHOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y SUPERVISIÓN
- Artículo 50 — Derecho de información
- Artículo 51 — Campaña de información
- Artículo 52 — Derecho de acceso, rectificación, compleción y supresión de datos personales, y restricción de su tratamiento
- Artículo 53 — Cooperación para que se respeten los derechos relativos a la protección de datos
- Artículo 54 — Vías de recurso
- Artículo 55 — Control por parte de la autoridad de control
- Artículo 56 — Supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos
- Artículo 57 — Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
- Artículo 58 — Protección de datos personales a los que se tenga acceso de conformidad con el capítulo IV
- Artículo 59 — Registro y documentación
CAPÍTULO VIII — MODIFICACIÓN DE OTROS ACTOS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO IX — DISPOSICIONES FINALES
- Artículo 63 — Utilización de datos para informes y estadísticas
- Artículo 64 — Costes
- Artículo 65 — Notificaciones
- Artículo 66 — Inicio del funcionamiento
- Artículo 67 — Ceuta y Melilla
- Artículo 68 — Procedimiento de comité
- Artículo 69 — Grupo consultivo
- Artículo 70 — Formación
- Artículo 71 — Manual práctico
- Artículo 72 — Seguimiento y evaluación
- Artículo 73 — Entrada en vigor y aplicabilidad
- Final
- ANEXO I — LISTA DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, APARTADO 2
- ANEXO II — DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES QUE CRUCEN LAS FRONTERAS EN VIRTUD DE UN FTD VÁLIDO
- ANEXO III — Tabla de correspondencias