contents table Logo Lexparency.es lexp
Analytical Credit Dataset (AnaCredit)
Consideraciones

Consideraciones

REGLAMENTO (UE) 2016/867 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de mayo de 2016

sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

  • Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartados 2 y 5,
  • Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 5.1 y 34.1,
  • Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo(1), y en particular el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,
  • Visto el dictamen de la Comisión Europea(2),

Considerando lo siguiente:

  1. Los datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (en lo sucesivo, los datos crediticios) comprenden información detallada e individual sobre los instrumentos que originan un riesgo crediticio a las sociedades de depósitos, las instituciones financieras distintas de las sociedades de depósitos o las entidades de gestión de activos, que se dedican a los préstamos de cierta magnitud. Dicha información detallada es necesaria para que el Eurosistema, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico desempeñen sus funciones, inclusive las relacionadas con el análisis y las operaciones de política monetaria, la gestión del riesgo, el seguimiento de la estabilidad financiera y la política e investigación macroprudencial. Estos datos serán además útiles a efectos de la supervisión bancaria en el contexto del Mecanismo Único de Supervisión (MUS).
  2. En el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los Estatutos del SEBC) se dispone que el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN) del SEBC, recopile la información estadística necesaria para desempeñar las funciones del SEBC, obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y lo faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de entidades declarantes de las obligaciones de información estadística.
  3. Los datos crediticios contribuirán de forma sustancial a mejorar las actuales estadísticas del SEBC y a elaborar otras nuevas, ya que proporcionan importantes desgloses y detalles que no pueden obtenerse de las fuentes de datos que se utilizan actualmente, como la información sobre la estructura y las pautas de riesgo de los créditos concedidos por el sector financiero. Por ejemplo, los datos crediticios contribuirán notablemente a aumentar la calidad de las estadísticas sobre: a) los préstamos concedidos según el tamaño de las empresas, que es una característica clave para evaluar y supervisar la provisión de crédito a las pequeñas y medianas empresas; b) las líneas de crédito desglosadas por sector de contrapartida; c) los préstamos a entidades no financieras desglosados por actividad económica; d) los préstamos garantizados por activos inmobiliarios, y e) los préstamos transfronterizos y los ingresos conexos como parte de las estadísticas de balanza de pagos de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
  4. La disponibilidad de datos crediticios facilitará el uso de los microdatos actualmente recopilados sobre estadísticas de carteras y emisiones de valores y contribuirá a la supervisión y el fomento de la integración y la estabilidad financiera de la Unión. Finalmente, los datos crediticios sobre las sucursales residentes fuera de la zona del euro y cuyas oficinas centrales son residentes en un Estado miembro sujeto a las mencionadas exigencias son importantes para el desempeño de las funciones del SEBC, en particular las relacionadas con el análisis de la política monetaria y la estabilidad financiera. Además, los datos pueden apoyar funciones de supervisión macroprudencial, como los análisis de la estabilidad financiera, las evaluaciones de riesgos y las pruebas de resistencia. El artículo 8, apartado 1, letra d), y apartado 4 bis, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, permite expresamente el uso de los datos estadísticos recopilados de conformidad con el artículo 5 de los Estatutos del SEBC con fines de supervisión.
  5. La existencia de un conjunto amplio de datos crediticios armonizados y de carácter analítico deberá minimizar la carga informadora al aumentar la estabilidad de las exigencias de información con el tiempo. Esto es importante porque incorporar cambios en los sistemas altamente automatizados de proceso de datos de las entidades declarantes puede resultar muy costoso. El conjunto armonizado de datos crediticios ofrecerá información adicional, minimizando así la necesidad de solicitar nuevos datos a las entidades declarantes.
  6. La Decisión BCE/2014/6(3) establece el procedimiento para elaborar un marco a largo plazo para la recopilación de datos granulares de crédito basada en unas obligaciones de información estadística del BCE armonizadas. Su objetivo es garantizar el establecimiento de: a) conjuntos de datos granulares de crédito nacionales llevados por todos los BCN del Eurosistema conforme a normas mínimas comunes, y b) una base común de datos granulares de crédito de carácter analítico (en lo sucesivo, AnaCredit), compartida por los miembros del Eurosistema y que comprenda entradas de todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro.
  7. En la Recomendación BCE/2014/7(4) se anima a los BCN de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro pero que estén preparándose para participar en este marco a largo plazo, a aplicar las disposiciones de la Decisión BCE/2014/6. AnaCredit deberá estar abierta de forma voluntaria a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, en particular a aquellos que participan en el MUS, a fin de ampliar su ámbito geográfico y el de los datos, así como incrementar la armonización en toda la Unión.
  8. Si bien las medidas preparatorias contempladas en la Decisión BCE/2014/6 tenían como fin determinar un grupo básico de conjuntos de datos granulares de crédito armonizados que los BCN deban presentar al BCE a largo plazo, el resultado del procedimiento de ventajas y costes mostró la existencia de unas obligaciones muy estrictas con respecto a los usuarios que ponían de manifiesto la necesidad de establecer no solo un grupo básico de conjuntos de datos, sino también de fijar una lista exhaustiva de atributos y medidas de datos que caractericen a los instrumentos que generan riesgo crediticio de la población informadora. Además, la consiguiente mejora de la armonización deberá aumentar la comparabilidad de los datos en todos los países y entidades, garantizando de esta forma una mayor calidad de la información para su análisis.
  9. AnaCredit pretende proporcionar, junto con otros marcos estadísticos de recopilación de datos granulares, una visión analítica de los riesgos crediticios de las entidades declarantes, con independencia del instrumento financiero, el tipo de exposición o la clasificación contable. A este respecto, las obligaciones establecidas en el presente Reglamento tienen como finalidad garantizar que las entidades declarantes presenten a los BCN un conjunto común de información armonizada.
  10. AnaCredit debe establecerse en tres fases, ya que la considerable heterogeneidad de la actual recopilación de datos crediticios en todos los países participantes solo se puede armonizar de forma gradual. Asimismo, este enfoque por etapas tiene en cuenta el tiempo necesario para que las entidades declarantes cumplan las diferentes obligaciones de información. En general, debe determinarse lo antes posible el ámbito y el contenido de los datos que se recopilarán durante las distintas fases, a fin de que todas las entidades declarantes se preparen para el uso de un conjunto armonizado de conceptos y definiciones. Por tanto, para cada fase posterior, el Consejo de Gobierno adoptará su decisión al menos dos años antes de su puesta en marcha. A fin de reducir al mínimo los costes y la carga de trabajo de las entidades declarantes, el suministro de información sobre los préstamos para vivienda aplicando técnicas de muestreo se estudiará en una fase posterior.
  11. Aunque uno de los objetivos clave a largo plazo de AnaCredit es armonizar las obligaciones de información y las prácticas de aplicación, la diversidad actual de prácticas de recopilación de datos requiere el mantenimiento de la discrecionalidad de los BCN en determinadas áreas, por ejemplo, en lo relativo a las decisiones de los BCN sobre exenciones para entidades declarantes residentes de tamaño reducido. Estas áreas de discrecionalidad deben reevaluarse en cada fase a fin de determinar si puede conseguirse una mayor armonización entre los países participantes.
  12. En cuanto al ámbito, la primera fase de presentación de información de AnaCredit debe incluir los créditos concedidos por entidades de crédito a personas jurídicas. En una fase posterior, se podrá incluir en la población informadora real a sociedades de depósitos distintas de las entidades de crédito, entidades de gestión de activos y otras instituciones financieras, que se dedican a los préstamos, así como a las filiales extranjeras de dichas entidades. En cuanto a los instrumentos, el ámbito de la presentación de información granular se podrá extender a los derivados, otras cuentas pendientes de cobro, las partidas fuera de balance (como las garantías financieras) y el crédito concedido a personas distintas de las personas jurídicas, incluidas empresas individuales. No deben recopilarse datos personales durante la primera fase, incluidos los créditos con múltiples deudores que sean personas físicas, o cuando haya personas físicas asociadas a los instrumentos presentados a AnaCredit. En caso de que en fases posteriores se amplíe el ámbito de información para que incluya dichos datos personales, debe garantizarse la protección de los derechos de las personas físicas en relación con la recopilación y el procesamiento de sus datos personales. Asimismo, las fases posteriores podrán incorporar obligaciones de información en base consolidada. Cualquier ampliación de la población informadora debe tener en cuenta el derecho de los BCN a conceder exenciones a entidades declarantes de tamaño reducido y debe adoptarse al menos dos años antes de su introducción, a fin de que las entidades declarantes y los BCN tengan tiempo suficiente para su aplicación.
  13. En la preparación de futuras fases, la ampliación de la población informadora y la introducción de obligaciones de información adicionales se deben basar en un análisis elaborado por el Comité de Estadísticas del SEBC (en lo sucesivo, STC), teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, los costes estimados de las entidades declarantes y los BCN, la evolución del mercado y la experiencia adquirida en la preparación de la primera fase.
  14. Las obligaciones de información sobre los datos crediticios deben determinarse teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad para evitar imponer cargas informadoras injustificadas, en particular a las entidades declarantes de tamaño reducido con una exposición crediticia total limitada. Por la misma razón, los BCN deben tener derecho a conceder exenciones a las entidades declarantes de tamaño reducido.
  15. Con vistas a garantizar la transmisión eficaz de información y la adecuada interoperabilidad con otros marcos de presentación de información ya existentes o nuevos, se debe ofrecer a los BCN la posibilidad de recopilar la información que deban presentar al BCE como parte de un marco nacional de información más amplio y de ampliar la presentación de datos crediticios superando el ámbito fijado en el presente Reglamento para sus propios fines reglamentarios, de conformidad con el derecho nacional pertinente.
  16. Para contribuir a AnaCredit, se debe ofrecer a los BCN la posibilidad de utilizar sus propias bases de datos, datos de las entidades declarantes y cualquier otra fuente, incluidas las bases de datos de referencia correspondientes. Los BCN deben tener la facultad de decidir la celebración de acuerdos de cooperación con institutos nacionales de estadística o autoridades nacionales competentes (ANC) para la supervisión de las entidades declarantes o cualquier otra autoridad nacional, siempre que los datos proporcionados cumplan las normas de calidad establecidas en el presente Reglamento. Debido a que actualmente existen diferentes acuerdos nacionales en vigor, y a fin de minimizar la carga informadora del presente Reglamento, se fomenta la colaboración efectiva y eficaz con los institutos nacionales de estadística, las ANC y demás autoridades competentes.
  17. El marco para la recopilación de datos crediticios debe establecerse con la finalidad de garantizar la interoperabilidad con los registros centrales de crédito y otros conjuntos de datos de crédito pertinentes establecidos por entidades del sector público, incluidas las bases de datos sobre estadísticas de valores, así como el Register of Institutions and Affiliates Database (RIAD) del SEBC.
  18. Se debe ofrecer a los BCN la posibilidad de utilizar el conjunto compartido y polivalente de datos granulares de crédito de carácter analítico para establecer la información de retorno con las entidades declarantes o mejorar dicha información y otros servicios de información ya existentes entre los registros centrales de crédito y las entidades declarantes. Esta información de retorno fomentará la contribución del SEBC a la estabilidad del sistema financiero en consonancia con su mandato estatutario de conformidad con el artículo 127, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La información de retorno servirá de base más amplia a las entidades declarantes para sus evaluaciones de su solvencia, en particular con respecto a los deudores transfronterizos, y para la armonización de las definiciones y los atributos de los datos en sus prácticas relativas a los préstamos. Asimismo, mejorarán la gestión del riesgo crediticio de las entidades de crédito y otros prestamistas. En concreto, ayudarán a las entidades de crédito a no depender indebidamente de calificaciones crediticias externas para realizar evaluaciones de la solvencia. La información de retorno debe seguir las prácticas más recomendadas y garantizar unas normas mínimas de calidad de datos. Debe determinarse el subconjunto de datos crediticios de carácter analítico que se podrá compartir entre los BCN, a efectos de la información de retorno, teniendo en cuenta el nivel específico de confidencialidad de los atributos de los datos pertinentes y las obligaciones de protección de confidencialidad correspondientes, así como el tiempo necesario para su aplicación. Podrán establecerse requisitos adicionales sobre el ámbito y la aplicación de la información de retorno en un acto jurídico separado, y los BCN podrán participar en memorandos de entendimiento, sobre la base de los marcos jurídicos aplicables, relativos a su información de retorno respectiva. Si bien algunos BCN que gestionan registros centrales de crédito ya comparten datos granulares de crédito y de riesgo crediticio transfronterizos de forma bilateral(5), es posible que otros, por motivos legales, necesiten un determinado período de tiempo para aplicar el intercambio de información transfronterizo a fin de remitir dichos datos a las instituciones financieras informadoras. El establecimiento y la puesta en marcha de la información de retorno deben tener en cuenta las disposiciones nacionales relativas al tratamiento de la información estadística confidencial.
  19. A efectos del presente Reglamento, son de aplicación las normas para la protección y el uso de información estadística confidencial establecidas en los artículos 8 a 8 quater del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
  20. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, faculta al BCE para imponer sanciones a las entidades declarantes que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas o impuestas en los reglamentos o decisiones del BCE. Esta facultad sancionadora es independiente del derecho de los BCN a sancionar a las entidades declarantes que no cumplan las obligaciones, estadísticas o de otro tipo, que les sean aplicables en el marco de sus legislaciones nacionales respectivas.
  21. Debe establecerse un procedimiento eficaz de introducción de modificaciones técnicas a los anexos del presente Reglamento siempre que dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la obligación de informar de que corresponde a las entidades declarantes de los Estados miembros. Este procedimiento debe permitir que se tengan en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC.
  22. El artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros cuya moneda no sea el euro consideren apropiadas para: a) recopilar la información estadística necesaria para cumplir las obligaciones de información estadística del BCE, y b) prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros cuya moneda es el euro.
  23. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la recopilación de datos de crédito llevada a cabo en el marco jurídico del MUS.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: