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Analytical Credit Dataset (AnaCredit)
Artículo 8

Artículo 8 — Obligaciones generales para mejorar la presentación de información

  1. Las entidades declarantes y sus sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador establecerán la estructura organizativa necesaria y los mecanismos adecuados de control interno para que los datos que deban presentarse con carácter individual de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento se procesen y envíen debidamente.
  2. La sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador no son entidades declarantes conforme a este reglamento. Las entidades declarantes se asegurarán de que dichas sucursales extranjeras apliquen sistemas, procesos y mecanismos para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de información de carácter individual.
  3. Las obligaciones de información estadística previstas en el presente Reglamento se cumplirán sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones en la materia presentes o futuras con respecto a los datos crediticios de conformidad con el derecho nacional u otros marcos de presentación de información.
  4. Los BCN podrán recopilar la información que debe enviarse al BCE en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión. Estos marcos más amplios de presentación de información podrán incluir información que tenga otros fines distintos de los estadísticos, como son las necesidades de supervisión.
  5. Los BCN podrán obtener datos crediticios de otras fuentes.
  6. En las plantillas del anexo I se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los datos crediticios con respecto a la armonización, la integridad, el nivel de detalle y la identificación de las contrapartes.