Artículo 8 — Obligaciones generales para mejorar la presentación de información
- Las entidades declarantes y sus sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador establecerán la estructura organizativa necesaria y los mecanismos adecuados de control interno para que los datos que deban presentarse con carácter individual de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento se procesen y envíen debidamente.
- La sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador no son entidades declarantes conforme a este reglamento. Las entidades declarantes se asegurarán de que dichas sucursales extranjeras apliquen sistemas, procesos y mecanismos para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de información de carácter individual.
- Las obligaciones de información estadística previstas en el presente Reglamento se cumplirán sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones en la materia presentes o futuras con respecto a los datos crediticios de conformidad con el derecho nacional u otros marcos de presentación de información.
- Los BCN podrán recopilar la información que debe enviarse al BCE en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión. Estos marcos más amplios de presentación de información podrán incluir información que tenga otros fines distintos de los estadísticos, como son las necesidades de supervisión.
- Los BCN podrán obtener datos crediticios de otras fuentes.
- En las plantillas del anexo I se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los datos crediticios con respecto a la armonización, la integridad, el nivel de detalle y la identificación de las contrapartes.