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Analytical Credit Dataset (AnaCredit)
Artículo 11

Artículo 11 — Devolución de información a las entidades declarantes

  1. Los BCN tienen derecho a facilitar datos crediticios, incluidos datos recopilados por otros BCN, a las entidades declarantes mediante el establecimiento o la mejora de la información de retorno u otros servicios entre los registros centrales de crédito y las entidades declarantes. En consonancia con las prácticas más recomendadas y en la medida en que lo permita el régimen de confidencialidad aplicable, podrán facilitar un subconjunto de los datos crediticios recopilados conforme al presente Reglamento. Las entidades declarantes solo podrán utilizar los datos para gestionar el riesgo crediticio y mejorar la calidad de la información crediticia a su disposición con respecto a los instrumentos existentes o futuros. No compartirán datos con terceros salvo que sea estrictamente necesario compartir datos con prestadores de servicios a estos efectos y que los datos únicamente se utilicen en relación con la entidad declarante y esta garantice la adecuada protección de la confidencialidad mediante un acuerdo contractual que excluya cualquier otro tipo de uso de los datos y facilite el anonimato de los datos siempre que sea posible, así como la eliminación de los mismos una vez que hayan cumplido la función para la que fueron compartidos. Se prohíbe cualquier otra transmisión de datos por parte del prestador de servicios, así como compartir datos con proveedores comerciales de datos de crédito.
  2. Los BCN establecerán el ámbito de los datos que se deban facilitar, el procedimiento para ofrecer acceso a ellos y las restricciones adicionales de su uso, teniendo en cuenta el marco jurídico nacional y cualesquiera otras limitaciones que tengan que ver con el carácter confidencial de la información.
  3. El presente artículo no otorga a las entidades declarantes el derecho a que se les devuelva información o a recibir información específica de circuitos u otros servicios de información establecidos entre los registros centrales de crédito y las entidades declarantes.
  4. Los BCN tienen derecho a impedir temporalmente el acceso de una entidad declarante a datos crediticios específicos procedentes de la información de retorno cuando esta no haya cumplido sus propias obligaciones de información estadística conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular con respecto a la calidad y exactitud de los datos, así como en los casos en los que una entidad declarante no haya cumplido las obligaciones establecidas en el apartado 1.
  5. Los BCN tienen derecho a impedir el acceso de otros BCN a los datos granulares de crédito que hayan recopilado a efectos de la información de retorno. Los BCN tienen derecho a exigir reciprocidad con respecto al suministro de los datos granulares de crédito a cualquier BCN que solicite datos a otro BCN a efectos de la información de retorno. La información relativa a una unidad institucional de la entidad declarante residente en un Estado miembro informador podrá ser siempre utilizada por el BCN correspondiente para la información de retorno, independientemente de dónde resida la unidad institucional.