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Network and Information Systems Directive (NIS)
Artículo 9

Artículo 9 — Equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT)

  1. Cada Estado miembro designará uno o varios CSIRT que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I, punto 1, que cubran al menos los sectores que figuran en el anexo II y los tipos de servicios digitales que figuran en el anexo III, responsables de la gestión de incidentes y riesgos de conformidad con un procedimiento claramente definido. Podrá crearse un CSIRT en el marco de una autoridad competente.
  2. Los Estados miembros velarán por que los CSIRT designados dispongan de recursos adecuados para ejercer eficazmente sus funciones, tal como se establece en el anexo I, punto 2.

    Los Estados miembros garantizarán una cooperación efectiva, eficiente y segura de sus CSIRT en la red de CSIRT a que hace referencia el artículo 12.

  3. Los Estados miembros velarán por que sus CSIRT designados tengan acceso a una infraestructura de comunicación e información apropiada, segura y resiliente a escala nacional.
  4. Los Estados miembros informarán a la Comisión del mandato y de los elementos principales del proceso de gestión de incidentes de sus CSIRT.
  5. Los Estados miembros podrán solicitar la asistencia de la ENISA a la hora de crear CSIRT nacionales.