contents table Logo Lexparency.es lexp
Network and Information Systems Directive (NIS)
Artículo 8

Artículo 8 — Autoridades nacionales competentes y punto de contacto único

  1. Cada Estado miembro designará una o más autoridades nacionales competentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información (en lo sucesivo, autoridad competente) que cubra al menos los sectores que figuran en el anexo II y los servicios que figuran en el anexo III. Los Estados miembros podrán asignar esta función a una autoridad o autoridades existentes.
  2. Las autoridades competentes supervisarán la aplicación de la presente Directiva a escala nacional.
  3. Cada Estado miembro designará un punto de contacto único en materia de seguridad de las redes y sistemas de información (en lo sucesivo, punto de contacto único). Los Estados miembros podrán asignar esta función a una autoridad existente. Si un Estado miembro designa únicamente una autoridad competente, dicha autoridad también será el punto de contacto único.
  4. El punto de contacto único ejercerá una función de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza entre las autoridades de los Estados miembros y con las autoridades competentes en otros Estados miembros y con el Grupo de cooperación a que se refiere el artículo 11 y la red de CSIRT a que se refiere el artículo 12.
  5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos dispongan de recursos adecuados para ejercer las funciones que les son asignadas de forma efectiva y eficiente y cumplir así los objetivos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán una cooperación efectiva, eficiente y segura de los representantes designados en el Grupo de cooperación
  6. Las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos, cuando proceda y de conformidad con el Derecho nacional, consultarán a las autoridades policiales nacionales competentes y a las autoridades nacionales responsables de la protección de datos y cooperarán con ellas.
  7. Los Estados miembros notificarán sin dilación a la Comisión la autoridad competente y el punto de contacto único que hayan designado, sus funciones y cualquier cambio posterior que se introduzca. Los Estados miembros harán pública su designación de la autoridad competente y el punto de contacto único. La Comisión publicará la lista de puntos de contacto únicos designados.