Artículo 6 — Efecto perturbador significativo
- A la hora de determinar la importancia de un efecto perturbador tal como se indica en el artículo 5, apartado 2, letra c), los Estados miembros tendrán en cuenta al menos los siguientes factores intersectoriales:
- el número de usuarios que confían en los servicios prestados por la entidad de que se trate;
- la dependencia de otros sectores que figuran en el anexo II sobre el servicio prestado por esa entidad;
- la repercusión que podrían tener los incidentes, en términos de grado y duración, en las actividades económicas y sociales o en la seguridad pública;
- la cuota de mercado de la entidad;
- la extensión geográfica con respecto a la zona que podría verse afectada por un incidente;
- la importancia de la entidad para mantener un nivel suficiente del servicio, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas para la prestación de ese servicio.
- A fin de determinar si un incidente podría tener efectos perturbadores significativos, los Estados miembros también tendrán en cuenta factores específicos del sector, cuando proceda.