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Network and Information Systems Directive (NIS)
Artículo 20

Artículo 20 — Notificación voluntaria

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, las entidades que no hayan sido identificadas como operadores de servicios esenciales y no sean proveedores de servicios digitales podrán notificar voluntariamente los incidentes que tengan efectos significativos en la continuidad de los servicios que prestan.
  2. Cuando tramiten las notificaciones, los Estados miembros actuarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14. Los Estados miembros podrán dar prioridad a la tramitación de notificaciones obligatorias sobre las notificaciones voluntarias. Las notificaciones voluntarias se tramitarán únicamente cuando dicha tramitación no suponga una carga desproporcionada o indebida para los Estados miembros de que se trate.

    La notificación voluntaria no dará lugar a la imposición a la entidad notificante de obligaciones a las que no estaría sujeta de no haberse producido dicha notificación.