Artículo 20 — Notificación voluntaria
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, las entidades que no hayan sido identificadas como operadores de servicios esenciales y no sean proveedores de servicios digitales podrán notificar voluntariamente los incidentes que tengan efectos significativos en la continuidad de los servicios que prestan.
- Cuando tramiten las notificaciones, los Estados miembros actuarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14. Los Estados miembros podrán dar prioridad a la tramitación de notificaciones obligatorias sobre las notificaciones voluntarias. Las notificaciones voluntarias se tramitarán únicamente cuando dicha tramitación no suponga una carga desproporcionada o indebida para los Estados miembros de que se trate.
La notificación voluntaria no dará lugar a la imposición a la entidad notificante de obligaciones a las que no estaría sujeta de no haberse producido dicha notificación.