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Network and Information Systems Directive (NIS)
Artículo 17

Artículo 17 — Aplicación y observancia

  1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten medidas, si fuera necesario, mediante actividades de supervisión a posteriori, cuando tengan pruebas de que un proveedor de servicios digitales no cumple los requisitos establecidos en el artículo 16. Dichas pruebas podrán ser presentadas por la autoridad competente de otro Estado miembro en el que se presta el servicio.
  2. A efectos del apartado 1, las autoridades competentes contarán con las atribuciones y medios necesarios para exigir a los proveedores de servicios digitales que:
    1. proporcionen la información necesaria para evaluar la seguridad de sus redes y sistemas de información, incluida la documentación sobre las políticas de seguridad;
    2. subsanen cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.
  3. Si un proveedor de servicios digitales tiene su establecimiento principal o un representante en un Estado miembro, pero sus redes y sistemas de información en otro u otros Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento principal o el representante y las autoridades competentes de esos otros Estados miembros cooperarán entre sí y se asistirán mutuamente cuando sea necesario. Dicha asistencia y cooperación podrá abarcar el intercambio de información entre las autoridades competentes de que se trate y las peticiones de que se adopten las medidas de supervisión contempladas en el apartado 2.