Artículo 16 — Requisitos en materia de seguridad y notificación de incidentes
- Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios digitales determinen y adopten medidas técnicas y organizativas adecuadas y proporcionadas para gestionar los riesgos existentes para la seguridad de las redes y sistemas de información que se utilizan en el marco de la oferta de servicios en la Unión a que se refiere el anexo III. Habida cuenta de los avances técnicos, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad de las redes y los sistemas de información adecuado en relación con el riesgo planteado, y tendrán en cuenta lo siguiente:
- la seguridad de los sistemas e instalaciones;
- la gestión de incidentes;
- la gestión de la continuidad de las actividades;
- la supervisión, auditorías y pruebas;
- el cumplimiento de las normas internacionales.
- Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios digitales adopten medidas para prevenir y reducir al mínimo el impacto de los incidentes que afectan a la seguridad de sus redes y sistemas de información en los servicios a que se refiere el anexo III que se ofrecen en la Unión, a fin de garantizar la continuidad de dichos servicios.
- Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios digitales notifiquen sin dilación indebida a la autoridad competente o al CSIRT cualquier incidente que tenga un impacto significativo en la prestación de uno de los servicios a que se refiere el anexo III que ellos ofrezcan en la Unión. Las notificaciones incluirán la información necesaria para que la autoridad competente o el CSIRT puedan determinar la importancia de cualquier impacto transfronterizo. La notificación no sujetará al notificante a una mayor responsabilidad.
- Para determinar si el impacto de un incidente es significativo se tendrán en cuenta, en particular, los siguientes parámetros:
- el número de usuarios afectados por el incidente, en particular los usuarios que dependen del servicio para la prestación de sus propios servicios;
- la duración del incidente;
- la extensión geográfica con respecto a la zona afectada por el incidente;
- el grado de perturbación del funcionamiento del servicio;
- el alcance del impacto sobre las actividades económicas y sociales.
La obligación de la notificación del incidente únicamente se aplicará cuando el proveedor de servicios digitales tenga acceso a la información necesaria para valorar el impacto de un incidente en función de los parámetros que se indican en el párrafo primero.
- Cuando un operador de servicios esenciales dependa de un proveedor tercero de servicios digitales para la prestación de un servicio que es esencial para el mantenimiento de actividades sociales y económicas fundamentales, dicho operador notificará cualquier efecto significativo en la continuidad de los servicios esenciales causado por un incidente que afecte al proveedor de servicios digitales.
- Cuando proceda, y en particular si el incidente mencionado en el apartado 3 afecta a dos o varios Estados miembros, la autoridad o el CSIRT al que se haya notificado el incidente informará del mismo a los demás Estados miembros afectados. Al hacerlo, las autoridades competentes, el CSIRT y los puntos de contacto únicos preservarán, de conformidad con el Derecho de la Unión o de la legislación nacional acorde con el Derecho de la Unión, la seguridad y los intereses comerciales del proveedor de servicios digitales así como la confidencialidad de la información facilitada.
- Tras consultar al proveedor de servicios digitales afectado, la autoridad competente o el CSIRT al que se le haya notificado el incidente y, en su caso, las autoridades o el CSIRT de los demás Estados miembros afectados, podrán informar al público de determinados incidentes o exigir al proveedor de servicios digitales que lo haga, cuando el conocimiento del público sea necesario para evitar un incidente o hacer frente a un incidente en curso, o cuando la divulgación de un incidente redunde en interés público.
- La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen más los elementos a que se refiere el apartado 1 y los parámetros enumerados en el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2, a más tardar el 9 de agosto de 2017.
- La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los formatos y procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, los Estados miembros no impondrán nuevos requisitos de seguridad o de notificación a los proveedores de servicios digitales.
- El presente capítulo no se aplicará a las microempresas y pequeñas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión(1).