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Electronic Identification (eIDAS)
Artículo 38

Artículo 38 — Certificados cualificados de sello electrónico

  1. Los certificados cualificados de sello electrónico cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.
  2. Los certificados cualificados de sello electrónico no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo III.
  3. Los certificados cualificados de sello electrónico podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y reconocimiento de los sellos electrónicos cualificados.
  4. Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.
  5. Según las condiciones expuestas a continuación, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de sello electrónico:
    1. Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.
    2. El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.
  6. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de sello electrónico. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III cuando un certificado cualificado de sello electrónico se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.