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Electronic Identification (eIDAS)
Artículo 28

Artículo 28 — Certificados cualificados de firma electrónica

  1. Los certificados cualificados de firma electrónica cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I.
  2. Los certificados cualificados de firma electrónica no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo I.
  3. Los certificados cualificados de firmas electrónicas podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y el reconocimiento de las firmas electrónicas cualificadas.
  4. Si un certificado cualificado de firma electrónica ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.
  5. Según las condiciones que siguen, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de firma electrónica:
    1. Si un certificado cualificado de firma electrónica ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.
    2. El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.
  6. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de firma electrónica. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I cuando un certificado cualificado de firma electrónica se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.