Artículo 12 — Cooperación e interoperabilidad
- Los sistemas nacionales de identificación electrónica notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, serán interoperables.
- A efectos del apartado 1, se establecerá un marco de interoperabilidad.
- El marco de interoperabilidad debe cumplir los criterios siguientes:
- aspirar a ser neutro desde un punto de vista tecnológico y no discriminar entre soluciones técnicas nacionales específicas para la identificación electrónica dentro del Estado miembro;
- ajustarse a las normas internacionales y europeas, siempre que sea posible;
- facilitar la aplicación del principio de privacidad desde el diseño, y
- garantizar que los datos personales se procesen con arreglo a la Directiva 95/46/CE.
- El marco de interoperabilidad consistirá en lo siguiente:
- una referencia a los requisitos técnicos mínimos relativos a los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;
- una correlación entre los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación electrónica y los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;
- una referencia a los requisitos técnicos mínimos para la interoperabilidad;
- una referencia a un conjunto mínimo de datos de identificación de la persona que representan de manera única a una persona física o jurídica, y que está disponible en los sistemas de identificación electrónica;
- reglas de procedimiento;
- acuerdos para la resolución de litigios, y
- normas comunes de seguridad operativa.
- Los Estados miembros cooperarán con respecto a lo siguiente:
- La cooperación entre Estados miembros consistirá en:
- un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre sistemas de identificación electrónica, en particular sobre los requisitos técnicos relacionados con la interoperabilidad y los niveles de seguridad;
- un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre el trabajo con los niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica contemplados en el artículo 8;
- una revisión inter pares de los sistemas de identificación electrónica que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y
- un examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación electrónica.
- A más tardar el 18 de marzo de 2015, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para facilitar la cooperación entre los Estados miembros a que se refieren los apartados 5 y 6, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo.
- A más tardar el 18 de septiembre de 2015, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 y teniendo en cuenta los resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4.
- Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.