Reglamento (UE) № 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 ,
Relativo a los mercados de instrumentos financieros
y por el que se modifica el Reglamento (UE) № 648/2012 Texto pertinente a efectos del EEEMarkets in Financial Instruments Regulation – MiFIR
- Consideraciones
TÍTULO I — OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
TÍTULO II — TRANSPARENCIA PARA LOS CENTROS DE NEGOCIACIÓN
CAPÍTULO 1 — Transparencia para las acciones e instrumentos asimilados
- Artículo 3 — Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares
- Artículo 4 — Exenciones para las acciones e instrumentos asimilados
- Artículo 5 — Mecanismo de limitación de volumen
- Artículo 6 — Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares
- Artículo 7 — Autorización de publicación diferida
CAPÍTULO 2 — Transparencia para los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados
- Artículo 8 — Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión y derivados
- Artículo 9 — Exenciones relativas a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados
- Artículo 10 — Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión y derivados
- Artículo 11 — Autorización de publicación diferida
CAPÍTULO 3 — Obligación de ofrecer separadamente datos sobre la negociación y en condiciones comerciales razonables
TÍTULO III — TRANSPARENCIA PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS Y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN QUE NEGOCIEN EN MERCADOS EXTRABURSÁTILES Y RÉGIMEN DE VARIACIÓN MÍNIMA DE COTIZACIÓN PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS
- Artículo 14 — Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas cotizaciones en firme respecto de las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares
- Artículo 15 — Ejecución de las órdenes de clientes
- Artículo 16 — Obligaciones de las autoridades competentes
- Artículo 17 — Acceso a las cotizaciones
- Artículo 17 bis — Variaciones mínimas de cotización
- Artículo 18 — Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas las cotizaciones en firme respecto de bonos y obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión y derivados
- Artículo 19 — Supervisión por la AEVM
- Artículo 20 — Información post-negociación por las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados y certificados y demás instrumentos financieros similares
- Artículo 21 — Información post-negociación para las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a bonos y obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión y derivados
- Artículo 22 — Información a efectos de transparencia y de otros cálculos
- Artículo 23 — Obligación de negociación para las empresas de servicios de inversión
TÍTULO IV — COMUNICACIÓN DE OPERACIONES
TÍTULO IV bis — SERVICIOS DE SUMINISTRO DE DATOS
CAPÍTULO 1 — Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos
- Artículo 27 bis
- Artículo 27 ter — Requisito de autorización
- Artículo 27 quater — Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos
- Artículo 27 quinquies — Procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización
- Artículo 27 sexies — Revocación de la autorización
- Artículo 27 septies — Requisitos aplicables al órgano de dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos
CAPÍTULO 2 — Condiciones aplicables a los APA, los PIC y los SIA
TÍTULO V — DERIVADOS
- Artículo 28 — Obligación de negociación en mercados regulados, SMN o SOC
- Artículo 29 — Obligación de compensación para los derivados negociados en mercados regulados y calendario de aceptación de la compensación
- Artículo 30 — Acuerdos de compensación indirecta
- Artículo 31 — Compresión de carteras
- Artículo 32 — Procedimiento relativo a la obligación de negociación
- Artículo 33 — Mecanismo para evitar duplicidades o conflictos de normas
- Artículo 34 — Registro de los derivados sujetos a la obligación de negociación
TÍTULO VI — ACCESO NO DISCRIMINATORIO A LA COMPENSACIÓN PARA LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS
TÍTULO VI bis — FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LA AEVM
CAPÍTULO 1 — Competencias y procedimientos
- Artículo 38 bis — Ejercicio de las facultades de la AEVM
- Artículo 38 ter — Solicitud de información
- Artículo 38 quater — Investigaciones generales
- Artículo 38 quinquies — Inspecciones in situ
- Artículo 38 sexies — Intercambio de información
- Artículo 38 septies — Secreto profesional
- Artículo 38 octies — Medidas de supervisión de la AEVM
CAPÍTULO 2 — Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
- Artículo 38 nonies — Multas
- Artículo 38 decies — Multas coercitivas
- Artículo 38 undecies — Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas
- Artículo 38 duodecies — Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
- Artículo 38 terdecies — Audiencia de las personas afectadas
- Artículo 38 quaterdecies — Control del Tribunal de Justicia
- Artículo 38 quindecies — Tasas de autorización y de supervisión
- Artículo 38 sexdecies — Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes
TÍTULO VII — MEDIDAS DE SUPERVISIÓN SOBRE INTERVENCIÓN DE PRODUCTOS Y POSICIONES
TÍTULO VIII — PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES POR EMPRESAS DE TERCEROS PAÍSES, CON ARREGLO A UNA DECISIÓN DE EQUIVALENCIA, CON O SIN SUCURSAL
TÍTULO IX — ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
TÍTULO X — DISPOSICIONES FINALES
- Final