Consideraciones
DIRECTIVA 2013/32/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de junio de 2013
sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
- Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra d),
- Vista la propuesta de la Comisión Europea,
- Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
- Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
- De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),
Considerando lo siguiente:
- Es necesario introducir una serie de modificaciones sustantivas en la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado(3). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.
- Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo, forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Una política de esta naturaleza debe regirse por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero.
- El Consejo Europeo, en su sesión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (Convención de Ginebra), afirmando así el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sufra de nuevo persecución.
- Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un Sistema Europeo Común de Asilo debe incluir a corto plazo normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo en los Estados miembros y, a más largo plazo, normas de la Unión que lleven a un procedimiento común de asilo en la Unión.
- La primera fase de un Sistema Europeo Común de Asilo concluyó con la adopción de instrumentos jurídicos pertinentes previstos en los Tratados, incluida la Directiva 2005/85/CE, que fue una primera medida sobre procedimientos de asilo.
- El Consejo Europeo, en su reunión de 4 de noviembre de 2004, adoptó el Programa de La Haya que establece los objetivos que han de alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a concluir la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo instrumentos y medidas de la segunda fase. De conformidad con el Programa de La Haya, el objetivo que debe perseguirse para establecer el Sistema Europeo Común de Asilo es la creación de un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme válido en toda la Unión.
- En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado el 16 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que subsistían fuertes disparidades entre los Estados miembros en cuanto a la concesión de protección e instó a la adopción de nuevas iniciativas, incluida una propuesta con el fin de instaurar un procedimiento único de asilo que implique garantías comunes, para completar el establecimiento del Sistema Europeo Común de Asilo previsto en el Programa de La Haya.
- El Consejo Europeo, en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó el Programa de Estocolmo, que reiteró el compromiso con el objetivo de establecer, a más tardar en 2012, un espacio común de protección y solidaridad fundado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional basado en normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces. El Programa de Estocolmo sostiene que las personas que necesiten protección internacional deben tener acceso garantizado a procedimientos de asilo seguros y eficaces desde el punto de vista jurídico. De conformidad con dicho Programa, las personas, independientemente del Estado miembro en que se presente su solicitud de protección internacional, deben recibir el mismo nivel de tratamiento en lo referente a la tramitación del procedimiento y la determinación del estatuto. El objetivo es que los casos similares reciban un trato semejante y produzcan el mismo resultado.
- Deben movilizarse los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación de las normas fijadas en la segunda fase del Sistema Europeo Común de Asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón de su situación geográfica o demográfica.
- Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices pertinentes elaboradas por la EASO.
- Para garantizar una evaluación global y eficiente de las necesidades de protección internacional de los solicitantes en el sentido de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida(4), el marco de la Unión sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debe basarse en el concepto de un procedimiento único de asilo.
- El objetivo principal de la presente Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo en la Unión.
- La aproximación de las normas sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre Estados miembros, cuando dichos movimientos estuvieran originados por diferencias entre los marcos jurídicos, y crear condiciones equivalentes para la aplicación de la Directiva 2011/95/UE en los Estados miembros.
- Los Estados miembros tienen competencia para establecer o mantener condiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que solicitan protección internacional a un Estado miembro, cuando se entiende que dicha solicitud se basa en que la persona de que se trata es una persona necesitada de protección internacional en el sentido de la Directiva 2011/95/UE.
- En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte.
- Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional.
- Para garantizar que el examen de las solicitudes de protección internacional y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma objetiva e imparcial, es necesario que los profesionales que desarrollen su labor en el marco de los procedimientos previstos en la presente Directiva lleven a cabo su actividad respetando debidamente los principios deontológicos aplicables.
- En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.
- A fin de reducir en determinados casos la duración total del procedimiento, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad, en función de sus necesidades nacionales, para dar prioridad al examen de una solicitud de modo que pueda examinarse antes que otras solicitudes que se hayan formulado con anterioridad, sin apartarse de los plazos, principios y garantías procedimentales normalmente aplicables.
- En circunstancias bien definidas, cuando sea probable que una solicitud resulte infundada o por motivos graves de seguridad nacional o de orden público, los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva.
- Siempre que un solicitante pueda alegar una causa justificada, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar per se el recurso automático a un procedimiento fronterizo o acelerado.
- Redunda igualmente en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades en materia de protección internacional desde la primera instancia. A tal fin, se debe poner a disposición de los solicitantes, desde la primera instancia y de forma gratuita, información jurídica y procedimental, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. La puesta a disposición de dicha información debe, entre otras cosas, permitir a los solicitantes comprender mejor el procedimiento, ayudándoles así a cumplir las obligaciones que les incumben. Sería desproporcionado exigir a los Estados miembros que faciliten dicha información únicamente a través de los servicios de juristas cualificados. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de utilizar los medios más adecuados para facilitar dicha información, por ejemplo a través de organizaciones no gubernamentales, de profesionales de la Administración Pública o de servicios especializados del Estado.
- En el marco de los procedimientos de recurso, se debe prestar a los solicitantes, con ciertas condiciones, asistencia y representación jurídica gratuitas por parte de personas competentes para prestarlas con arreglo a la legislación nacional. Además, en todas las fases del procedimiento, los solicitantes deben tener derecho a consultar, a su costa, a asesores jurídicos o a abogados autorizados a ejercer como tales conforme a su Derecho nacional.
- El concepto de orden público podrá incluir, inter alia una condena por haber cometido un delito grave.
- En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procedimentales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de protección internacional debería facilitar normalmente al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria, el derecho a los servicios de un intérprete para presentar el caso si las autoridades lo entrevistan, la posibilidad de ponerse en contacto con un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y con organizaciones que prestan asesoramiento o consejo a los solicitantes de protección internacional, el derecho a que se le comunique en debida forma la decisión junto con su motivación de hecho y de derecho, la oportunidad de consultar a abogados u otros asesores jurídicos y el derecho a ser informado de su situación en los momentos decisivos del procedimiento en una lengua que entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y, en caso de decisión negativa, el derecho a un recurso efectivo ante un juzgado o tribunal.
- Con vistas a garantizar un acceso efectivo al procedimiento de examen, los funcionarios que entren en primer lugar en contacto con personas que busquen protección internacional, en particular aquellos que lleven a cabo labores de vigilancia de las fronteras terrestres o marítimas o que realicen controles fronterizos, deben recibir la información oportuna y una formación adecuada sobre cómo reconocer y tratar solicitudes de protección internacional, entre otros, tomando en consideración las directrices pertinentes elaboradas por la EASO. Deben ser capaces de proporcionar a los nacionales de terceros países o personas apátridas que se encuentren en el territorio, con inclusión de la frontera, las aguas territoriales o las zonas de tránsito de los Estados miembros, y que formulen una solicitud de protección internacional, la información pertinente sobre dónde y cómo deben presentarse las solicitudes de protección internacional. Si dichas personas se encuentran en las aguas territoriales de un Estado miembro deben ser desembarcadas en tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con la presente Directiva.
- Dado que los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de protección internacional, deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados en la presente Directiva y en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional(5). Para ello, los Estados miembros deben inscribir cuanto antes el hecho de que estas personas son solicitantes de protección internacional.
- A fin de facilitar el acceso al procedimiento de examen en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, se debe facilitar información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional. Se debe garantizar mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes comprender si las personas expresan el deseo de solicitar protección internacional.
- Algunos solicitantes pueden necesitar garantías procedimentales especiales por razón, entre otros, de su edad, género, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o consecuencias de torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. Los Estados miembros deben esforzarse por identificar a los solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales antes de que se adopte la resolución en primera instancia. A estos solicitantes se les debe prestar el respaldo adecuado, incluyendo el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional.
- Cuando no pueda prestarse el respaldo adecuado a un solicitante que necesita garantías procedimentales especiales en el marco de un procedimiento acelerado o fronterizo, dicho solicitante debe ser eximido de ese procedimiento. La necesidad de garantías procedimentales especiales que por su naturaleza pudieran impedir la aplicación de los procedimientos acelerados o fronterizos debe suponer también que se concedan al solicitante garantías adicionales cuando su recurso no tenga efectos suspensivos automáticos, con vistas a que el recurso sea efectivo en las circunstancias particulares del solicitante.
- Las medidas nacionales sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en procedimientos regulados por la presente Directiva podrían basarse inter alia en el Manual sobre Efectiva Investigación y Documentación de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).
- Con vistas a garantizar una igualdad sustantiva entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género. La complejidad de las peticiones relacionadas con el factor género debe tenerse debidamente en cuenta en procedimientos basados en el concepto de tercer país seguro, el concepto de país de origen seguro o la noción de solicitudes posteriores.
- El interés superior del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva, en línea con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal.
- Los procedimientos de examen de las necesidades de protección internacional deben organizarse de modo que las autoridades competentes puedan llevar a cabo un examen riguroso de las solicitudes de protección internacional.
- Cuando en el marco de la tramitación de una solicitud los Estados miembros tengan que proceder a registrar al solicitante, dicho registro debe realizarlo una persona del mismo sexo. Esto se entenderá sin perjuicio del registro realizado por motivos de seguridad con arreglo al Derecho nacional.
- Cuando un solicitante hace una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a efectuar de nuevo un procedimiento de examen completo. En esos casos, los Estados miembros deben poder denegar una solicitud por inadmisible de conformidad con el principio de cosa juzgada.
- En lo que respecta a la participación de personal de una autoridad distinta de la autoridad decisoria en la realización de entrevistas sobre el fondo de la solicitud en su debido momento, el concepto de en su debido momento debe interpretarse en relación con los plazos previstos en el artículo 31.
- Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de establecer procedimientos de admisibilidad y/o examen del fondo que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas.
- A la hora de determinar si en el país de origen de un solicitante impera una situación de incertidumbre, los Estados miembros deben velar por obtener información precisa y actualizada de fuentes pertinentes, como la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. Los Estados miembros deben asegurarse de que cualquier aplazamiento de la finalización del procedimiento se aplica en total conformidad con las obligaciones que se derivan de la Directiva 2011/95/UE y del artículo 41 de la Carta, sin perjuicio de la eficacia y equidad de los procedimientos previstos en la presente Directiva.
- Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está justificada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Cuando un tercer país puede considerarse como país de origen seguro, los Estados miembros deben estar en condiciones de considerarlo seguro y presuponer que es seguro para un solicitante concreto a menos que este último presente indicaciones en contra.
- Habida cuenta del grado de armonización realizado sobre la cualificación de nacionales de terceros países y personas apátridas como beneficiarios de protección internacional, deben establecerse criterios comunes para designar a terceros países como países de origen seguros.
- La designación de un tercer país como país de origen seguro no podrá, a los fines de la presente Directiva, establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de dicho país. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si los agentes de la persecución, la tortura, el trato inhumano o degradante o los castigos están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables en dicho país. Por dicho motivo, es importante que, cuando un solicitante demuestre que existen motivos válidos para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.
- Los Estados miembros deben examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional cuando un primer país de asilo hubiere concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.
- Los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional en la cual el solicitante, debido a una conexión suficiente con un tercer país tal como se define en el Derecho nacional, podría razonablemente buscar protección en dicho tercer país, y hay razones para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en dido país. Los Estados miembros deben proceder sobre esa base únicamente cuando dicho solicitante en concreto estuviera seguro en el tercer país de que se trate. A fin de evitar movimientos secundarios por parte de los solicitantes, deben establecerse principios comunes para la consideración o designación por los Estados miembros de terceros países como seguros.
- Además, en lo que se refiere a determinados terceros países europeos, que mantienen criterios especialmente altos con respecto a los derechos humanos y a la protección de los refugiados, los Estados miembros deben estar autorizados a no realizar examen o no llevarlo plenamente a cabo de las solicitudes de protección internacional relativas a los solicitantes que entren en su territorio a partir de dichos terceros países europeos.
- En caso de que los Estados miembros apliquen los conceptos de país seguro en casos individuales o de países designados como seguros mediante la elaboración de listas a tal efecto, deben tener en cuenta, entre otros, las directrices y manuales operativos y la información sobre los países de origen y las actividades, con inclusión de la metodología de informes de información de país de origen de la EASO a que se refiere el Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo(6), y las correspondientes directrices del ACNUR.
- A fin de facilitar el intercambio regular de información sobre la aplicación nacional de los conceptos de país de origen seguro, tercer país seguro y tercer país europeo seguro, así como la revisión periódica por parte de la Comisión del uso que los Estados miembros hacen de esos conceptos, y de preparar una posible nueva armonización en el futuro, los Estados miembros deben notificar o informar periódicamente a la Comisión sobre los terceros países a los que se aplican dichos conceptos. La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo del resultado de sus revisiones.
- Con el fin de garantizar una correcta aplicación de los conceptos de país seguro basada en una información actualizada, los Estados miembros deben proceder a revisar regularmente la situación en esos países sirviéndose de una serie de fuentes de información, entre otros, en particular, de información que provenga de otros Estados miembros, la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. Cuando los Estados miembros tengan conocimiento de que se ha producido un cambio significativo en la situación de los derechos humanos en un país que hayan designado como seguro, deberán velar por que se revise cuanto antes la situación y, en su caso, se revise la designación del país como seguro.
- En lo que se refiere a la retirada del estatuto del refugiado o de protección subsidiaria los Estados miembros deberían velar por que las personas que disfrutan de protección internacional sean debidamente informadas de cualquier posible reconsideración de su condición y tengan la ocasión de someter su punto de vista antes de que las autoridades puedan adoptar una decisión motivada de retirar su estatuto.
- Refleja un principio de Derecho de la Unión fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de protección internacional, las decisiones relativas a un rechazo a reexaminar una solicitud después de su suspensión y las decisiones relativas a la retirada del estatuto de refugiado o protección subsidiaria deban estar sujetas a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional.
- De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.
- La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(7), regula el tratamiento de los datos personales que se efectúe en los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva.
- La presente Directiva no se refiere a los procedimientos entre Estados miembros regulados por el Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida(8).
- La presente Directiva debe aplicarse a los solicitantes respecto de los cuales se aplica el Reglamento (UE) no 604/2013, además de las disposiciones de dicho Reglamento y sin perjuicio de las mismas.
- La aplicación de la presente Directiva deberá evaluarse a intervalos regulares.
- Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
- De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011(9), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.
- De conformidad con los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.
- De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.
- La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.
- La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva 2005/85/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.
- La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva 2005/85/CE, que figuran en la parte B del anexo II.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: