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Asylum Procedures Directive
Artículo 42

Artículo 42 — Normas de procedimiento

  1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes cuya solicitud sea objeto de un examen inicial de conformidad con el artículo 40 gocen de las garantías establecidas en el artículo 12, apartado 1.
  2. Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional normas sobre el examen inicial de conformidad con el artículo 40. Dichas normas podrán, entre otras cosas:
    1. obligar al solicitante en cuestión a indicar los hechos y presentar las pruebas que justifiquen un nuevo procedimiento;
    2. permitir que el examen inicial se realice atendiendo únicamente a la documentación escrita, sin una entrevista personal, con la excepción de los casos mencionados en el artículo 40, apartado 6.

    Dichas normas no harán imposible el acceso de los solicitantes a un nuevo procedimiento, ni supondrán la supresión efectiva o una grave limitación de tal acceso.

  3. Los Estados miembros garantizarán que se informe en debida forma al solicitante del resultado del examen inicial y, en caso de que no se continúe el examen de la solicitud, de los motivos y de las posibilidades de solicitar una apelación o revisión de la decisión.