Artículo 41 — Excepciones al derecho a permanecer en caso de solicitudes posteriores
- Los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en el territorio cuando el interesado:
- haya presentado una primera solicitud posterior que ya no se siga examinando en virtud del artículo 40, apartado 5, únicamente para demorar o frustrar la ejecución de una decisión cuya consecuencia sería su expulsión de ese Estado miembro, o
- haga otra solicitud posterior en el mismo Estado miembro tras una resolución definitiva por la que se considere inadmisible una primera solicitud posterior de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o tras una resolución definitiva por la que se desestime esa solicitud por infundada.
Los Estados miembros podrán hacer una excepción de esa índole solo cuando la autoridad decisoria considere que una decisión de retorno no lleva a una devolución directa o indirecta en violación de las obligaciones, internacionales y de la Unión, de dicho Estado miembro.
- En los casos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros también podrán:
- no aplicar los plazos normalmente aplicables en los procedimientos acelerados, de conformidad con el Derecho nacional cuando se haya acelerado el procedimiento de examen de conformidad con el artículo 31, apartado 8, letra g);
- no aplicar los plazos normalmente aplicables en los procedimientos de admisibilidad previstos en los artículos 33 y 34, de conformidad con el Derecho nacional, y/o
- no aplicar el artículo 46, apartado 8.