contents table Logo Lexparency.es lexp
Asylum Procedures Directive
Artículo 39

Artículo 39 — Concepto de tercer país seguro europeo

  1. Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, o no se realice completamente, un examen de la solicitud de protección internacional y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2.
  2. Un tercer país solo podrá ser considerado tercer país seguro a efectos del apartado 1 si:
    1. ha ratificado la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones;
    2. cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley, y
    3. ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo.
  3. Se permitirá que el solicitante impugne la aplicación del concepto del tercer país europeo seguro alegando que el tercer país de que se trate no es seguro en sus circunstancias particulares.
  4. Los Estados miembros interesados establecerán en su Derecho interno las modalidades de aplicación de las disposiciones del apartado 1 y las consecuencias de las decisiones adoptadas a raíz de tales disposiciones, de conformidad con el principio de no devolución, incluido el establecimiento de excepciones respecto de la aplicación del presente artículo por razones humanitarias o políticas o por motivos de Derecho internacional público.
  5. Cuando ejecuten una decisión que esté basada exclusivamente en este artículo, los Estados miembros de que se trate:
    1. informarán al solicitante en consecuencia, y
    2. le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinado el fondo de la solicitud.
  6. Cuando el tercer país seguro no readmita al solicitante, los Estados miembros se asegurarán de que se le dé acceso a un procedimiento de conformidad con los principios y garantías básicos descritos en el capítulo II.
  7. Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica este concepto de conformidad con el presente artículo.