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Asylum Procedures Directive
Artículo 29

Artículo 29 — El papel del ACNUR

  1. Los Estados miembros permitirán al ACNUR:
    1. tener acceso a los solicitantes, incluidos los que están internados y los que se encuentran en la frontera y en las zonas de tránsito;
    2. acceder a información sobre solicitudes individuales de protección internacional, sobre el curso del procedimiento y sobre resoluciones adoptadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento;
    3. manifestar su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente sobre solicitudes individuales de protección internacional en cualquier fase del procedimiento.
  2. El apartado 1 se aplicará igualmente a una organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.