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Asylum Procedures Directive
Artículo 24

Artículo 24 — Solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales

  1. Los Estados miembros evaluarán en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de protección internacional, si el solicitante es un solicitante que necesita garantías procedimentales especiales.
  2. La evaluación a que se refiere el apartado 1 podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes y/o en la evaluación a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2013/33/UE, sin ser preciso que adopte la forma de un procedimiento administrativo.
  3. Los Estados miembros velarán por que, cuando se haya determinado que un solicitante necesita garantías procedimentales especiales, se le preste el apoyo adecuado a fin de que pueda disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones de la presente Directiva a lo largo de la duración del procedimiento de asilo.

    Cuando no pueda prestarse este apoyo adecuado en el marco de los procedimientos a que se refieren el artículo 31, apartado 8, y el artículo 43, y en especial cuando los Estados miembros consideren que el solicitante necesita garantías procedimentales especiales por haber sido objeto de torturas, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, los Estados miembros no aplicarán, o suspenderán la aplicación, del artículo 31, apartado 8, y del artículo 43. Cuando los Estados miembros apliquen las disposiciones del artículo 46, apartado 6, al solicitante al que no pueda aplicarse el artículo 31, apartado 8, y el artículo 43, a tenor de lo dispuesto en el presente párrafo, ofrecerán, como mínimo, las garantías previstas en el artículo 46, apartado 7.

  4. Los Estados miembros velarán por que estas necesidades procedimentales especiales también sean atendidas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, si se hacen patentes en una fase posterior del procedimiento, sin necesidad de reiniciar el procedimiento.