Artículo 20 — Asistencia jurídica y representación legal gratuitas en los procedimientos de recurso
- Los Estados miembros garantizarán que, a petición del interesado, se le conceda asistencia jurídica y representación legal gratuitas en los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V. Esta incluirá, como mínimo, la preparación de los documentos procedimentales requeridos y la participación en la vista ante el órgano jurisdiccional de primera instancia en nombre del solicitante.
- Los Estados miembros podrán establecer asimismo asistencia jurídica y/o representación legal gratuitas en los procedimientos en primera instancia previstos en el capítulo III. En tales casos, no será aplicable el artículo 19.
- Los Estados miembros podrán establecer que no se conceda ni asistencia jurídica ni representación legal gratuita cuando un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente estimare que el recurso del solicitante tiene pocos visos de prosperar.
En caso de que sea una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional la que decida no conceder asistencia jurídica ni representación legal gratuita de conformidad con el presente apartado, los Estados miembros deberán garantizar al solicitante el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional en relación con dicha decisión.
Cuando se apliquen las disposiciones del presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.
- La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas estarán sujetas a las condiciones establecidas en el artículo 21.