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Asylum Procedures Directive
Artículo 2

Artículo 2 — Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. Convención de Ginebra, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;
  2. solicitud o solicitud de protección internacional, la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95/UE que pueda solicitarse por separado;
  3. solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;
  4. solicitante que necesita garantías procedimentales especiales, el solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva está limitada por circunstancias individuales;
  5. resolución definitiva, resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva 2011/95/UE y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado;
  6. autoridad decisoria, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;
  7. refugiado, un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE;
  8. persona con derecho a protección subsidiaria, un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95/UE;
  9. protección internacional, el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras j) y k);
  10. estatuto de refugiado, el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;
  11. estatuto de protección subsidiaria, el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;
  12. menor, un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;
  13. menor no acompañado, un menor no acompañado tal como se define en el artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;
  14. representante, la persona o la organización designada por los organismos competentes para que asista y represente al menor no acompañado en procedimientos previstos en la presente Directiva con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo cuando fuere necesario. Cuando se designe como representante a una organización, esta designará a la persona responsable de cumplir con las obligaciones de representación del menor no acompañado, de conformidad con la presente Directiva;
  15. retirada de la protección internacional, la decisión de una autoridad competente de retirar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria de una persona de conformidad con la Directiva 2011/95/UE;
  16. permanencia en el territorio del Estado miembro, la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional;
  17. solicitud posterior, una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1.