Artículo 18 — Reconocimiento médico
- En caso de que la autoridad decisoria lo considere pertinente para la evaluación de una solicitud de protección internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, los Estados miembros dispondrán, con el consentimiento del solicitante, que este sea sometido a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves. Como alternativa, podrán prever que sea el propio solicitante el que se ocupe de que le sea realizado dicho reconocimiento médico.
El reconocimiento médico a que se refiere el párrafo primero será realizado por profesionales sanitarios cualificados y su resultado será remitido cuanto antes a la autoridad decisoria. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. El rechazo del solicitante a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.
Los reconocimientos médicos que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado se sufragarán con fondos públicos.
- En caso de no efectuarse un reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros informarán a los solicitantes de que pueden pedir ser sometidos, por propia iniciativa y a sus expensas, a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves.
- Los resultados de los reconocimientos médicos mencionados en los apartados 1 y 2 serán valorados por la autoridad decisoria junto con los restantes elementos de la solicitud.