Artículo 17 — Informe y grabación de las entrevistas personales
- Los Estados miembros garantizarán que se haga o bien un informe exhaustivo y objetivo de cada entrevista personal que contenga todos los elementos sustanciales o bien una transcripción de la misma.
- Los Estados miembros podrán prever la grabación audio o audiovisual de la entrevista personal. En caso de realizarse una grabación, los Estados miembros garantizarán que dicha grabación o la transcripción de la misma estén disponibles junto con el expediente del solicitante.
- Los Estados miembros garantizarán que el solicitante tenga la oportunidad de formular comentarios y/o aportar aclaraciones verbalmente y/o por escrito en cuanto a los errores de traducción o de concepto que aparecieren en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe o de los elementos de fondo de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista.
Si la entrevista personal se graba de conformidad con el apartado 2 y si la grabación es admisible como prueba en los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V, los Estados miembros no tendrán que pedir al solicitante que confirme que el contenido del informe o de la transcripción reflejan fielmente la entrevista. Sin perjuicio del artículo 16, cuando los Estados miembros dispongan que se realice tanto una transcripción como una grabación de la entrevista, no tendrán obligación de permitir que el solicitante efectúe comentarios y/o formule aclaraciones a la transcripción.
- Cuando un solicitante se niegue confirmar que el contenido del informe o de la transcripción refleja fielmente la entrevista personal, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa.
Esta negativa no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud.
- Los solicitantes y sus abogados u otros asesores jurídicos, conforme a la definición del artículo 23, tendrán acceso al informe o a la transcripción y, en su caso, a la grabación, antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución.
En caso de que los Estados miembros dispongan la realización tanto de una transcripción como de una grabación de la entrevista personal, no tendrán obligación de permitir el acceso a la grabación durante los procedimientos en primera instancia a que se refiere el capítulo III. En estos casos, permitirán no obstante el acceso a la grabación en los procedimientos de recurso a que se refiere el capítulo V.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando la solicitud se examine de conformidad con el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros podrán establecer que se autorice el acceso al informe o a la transcripción y, en su caso, a la grabación, al mismo tiempo que se adopte la resolución.