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Asylum Procedures Directive
ANEXO I

ANEXO I — Designación de países de origen seguros a los efectos del artículo 37, apartado 1

    Se considerará que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

    Al realizarse esta valoración se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o los malos tratos mediante:

    1. las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país y la manera en que se aplican;
    2. la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, en particular aquellos que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del referido Convenio Europeo, no son susceptibles de excepciones;
    3. el respeto del principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;
    4. la existencia de un sistema de vías de recurso eficaces contra las violaciones de dichos derechos y libertades.