Artículo 7 — Solicitud de autorización
- Los Estados miembros exigirán que los GFIA soliciten autorización a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.
- Los Estados miembros exigirán que los GFIA que soliciten autorización deban presentar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información relacionada con sí mismos:
- información sobre las personas que realmente dirigen las actividades del GFIA;
- información sobre la identidad de los socios o miembros del GFIA, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y sobre la cuantía de dichas participaciones;
- un programa de actividad en el que se exponga la estructura organizativa del GFIA, con información sobre la forma en que el GFIA tiene previsto cumplir con las obligaciones que le imponen los capítulos II, III y IV y, cuando proceda, los capítulos V, VI, VII y VIII;
- información sobre las políticas y prácticas remunerativas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13;
- información sobre las disposiciones adoptadas para la delegación y subdelegación de funciones en terceros, según lo previsto en el artículo 20.
- Los Estados miembros exigirán que los GFIA que soliciten autorización deban asimismo presentar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información en relación con los FIA que tengan previsto gestionar:
- información sobre las estrategias de inversión, incluidos los tipos de fondos subyacentes, si el FIA es un fondo de fondos, y la política del GFIA en relación con el uso de apalancamiento, así como los perfiles de riesgo y otras características de los FIA que gestione o tenga previsto gestionar, con información sobre los Estados miembros o terceros países en cuyo territorio estén establecidos o esté previsto que se establezcan;
- información sobre el lugar en que se encuentra establecido el FIA principal si el FIA es un FIA subordinado;
- el reglamento o los documentos constitutivos de cada uno de los FIA que tenga previsto gestionar el GFIA;
- información sobre las disposiciones adoptadas para el nombramiento del depositario de conformidad con el artículo 21 para cada uno de los FIA que tenga previsto gestionar el GFIA;
- toda información adicional contemplada en el artículo 23, apartado 1, en relación con cada uno de los FIA que gestione o tenga previsto gestionar el GFIA.
- Cuando una sociedad de gestión que esté autorizada con arreglo a la Directiva 2009/65/CE (sociedad de gestión de un OICVM) solicite autorización como GFIA a tenor de la presente Directiva, las autoridades competentes no exigirán a dicha sociedad de gestión de un OICVM que facilite información o documentos que ya proporcionó al solicitar la autorización de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, siempre que dicha información o dichos documentos sigan estando actualizados.
- Las autoridades competentes informarán a la AEVM con periodicidad trimestral de las autorizaciones concedidas o rechazadas con arreglo al presente capítulo IV.
La AEVM llevará un registro público central en el que se identifique cada GFIA autorizado en virtud de la presente Directiva, una lista de los FIA gestionados y/o comercializados en la Unión Europea por dichos GFIA y la autoridad competente para cada uno de esos GFIA. El registro estará disponible en formato electrónico.
- A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras para especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un GFIA, incluido el programa de actividad.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo 1 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el suministro de la información mencionada en el apartado 6, párrafo primero.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.