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Alternative Investment Fund Managers Directive (AIFMD)
Artículo 69

Artículo 69 — Revisión

  1. A más tardar el 22 de julio de 2017, la Comisión, sobre la base de consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, iniciará una revisión de la aplicación y el alcance de la presente Directiva. La revisión analizará la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva, su impacto en los inversores, los FIA o los GFIA, tanto en la Unión como en terceros países, y en qué medida se han logrado los objetivos de la Directiva. La Comisión propondrá, si es necesario, las modificaciones adecuadas. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas de la presente Directiva y la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:
    1. la comercialización de FIA de fuera de la UE en los Estados miembros por GFIA de la UE a través de regímenes nacionales;
    2. la comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE a través de regímenes nacionales;
    3. la gestión y comercialización de FIA en la Unión Europea por GFIA autorizados de conformidad con la presente Directiva a través de los regímenes de pasaporte establecidos en la presente Directiva;
    4. la comercialización de FIA en la Unión por personas o entidades distintas de los GFIA o en nombre de estas;
    5. la inversión en FIA por inversores europeos profesionales o en nombre de estos;
    6. el impacto de las normas sobre los depositarios mencionadas en el artículo 21 sobre el mercado de depositarios en la Unión;
    7. el impacto de la transparencia y los requisitos de información mencionados en los artículos 22 a 24, 28 y 29 sobre la evaluación del riesgo sistémico;
    8. el posible impacto adverso sobre los inversores particulares;
    9. el impacto de la Directiva sobre el funcionamiento y la viabilidad de los fondos de capital riesgo/inversión y capital/riesgo;
    10. el impacto de la Directiva en el acceso de los inversores en la Unión;
    11. el impacto de la Directiva en la inversión en los países en desarrollo o en beneficio de estos;
    12. el impacto de la Directiva en la protección de emisores o sociedades no cotizadas con arreglo a los artículos 26 a 30 de la presente Directiva y sobre la igualdad de condiciones entre FIA y otros inversores tras la adquisición de participaciones importantes de esos emisores o sociedades no cotizadas o del control sobre estos.

    Al revisar la comercialización y/o gestión de los FIA mencionados en el párrafo primero, letras a), b) y c), la Comisión analizará la conveniencia de confiar a la AEVM responsabilidades de supervisión adicionales en este ámbito.

  2. A los efectos de revisión a que se refiere el apartado primero, los Estados miembros facilitarán a la Comisión anualmente información sobre los GFIA que administran y/o comercialización FIA bajo su supervisión, ya sea en virtud de la aplicación del régimen de pasaporte establecido en la presente Directiva, o en virtud de los regímenes nacionales, indicando la fecha en que el régimen de pasaporte europeo haya sido incorporado al Derecho interno y, en su caso, aplicado en su jurisdicción.

    La AEVM facilitará a la Comisión información sobre todos los GFIA de fuera de la UE que han sido autorizados o han solicitado autorización de conformidad con el artículo 37.

    La información mencionada en el presente apartado 2, párrafos primero y segundo, incluirá:

    1. información sobre la ubicación de los GFIA en cuestión;
    2. si procede, la identificación de los FIA de la UE gestionados y/o comercializados por ellos;
    3. si procede, la identificación de los FIA de fuera de la UE gestionados por GFIA de la UE pero no comercializados en la Unión;
    4. si procede, la identificación de los FIA de fuera de la UE comercializados en la Unión Europea;
    5. información sobre el régimen aplicable, nacional o de la Unión, en el marco del cual los GFIA pertinentes ejercen sus actividades, y
    6. cualquier otra información relevante para comprender cómo funciona en la práctica la gestión y la comercialización de FIA por GFIA en la Unión Europea.
  3. La revisión a que hace referencia el párrafo primero tomará también debidamente en cuenta la evolución habida a escala internacional y las conversaciones con terceros países y organismos internacionales.
  4. Una vez finalizada su revisión, la Comisión, sin demora injustificada, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión presentará, si procede, propuestas, que pueden ser modificaciones a la Directiva, teniendo en cuenta los objetivos de la Directiva, los efectos en la protección de los inversores, la distorsión del mercado y la competencia, el control del riesgo sistémico y los impactos potenciales sobre los inversores, los FIA o los GFIA, tanto dentro como fuera de la Unión y en los terceros países.