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Alternative Investment Fund Managers Directive (AIFMD)
Artículo 6

Artículo 6 — Condiciones para el acceso a la actividad de GFIA

  1. Los Estados miembros velarán por que ningún GFIA gestione uno o varios FIA a menos que haya sido autorizado para ello de conformidad con la presente Directiva.

    Un GFIA autorizado de conformidad con la presente Directiva tiene que cumplir en todo momento las condiciones para la autorización establecidas en la presente Directiva.

  2. Los Estados miembros exigirán que ningún GFIA externo participe en actividades distintas de las contempladas en el anexo I de la presente Directiva y de la gestión adicional de OICVM, previa autorización de conformidad con la Directiva 2009/65/CE.
  3. Los Estados miembros exigirán que ningún FIA gestionado internamente participe en actividades distintas de la gestión interna de dicho FIA de conformidad con el anexo I.
  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a los GFIA externos para que presten los servicios siguientes:
    1. gestión de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensión y de fondos de pensiones de empleo en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/41/CE, de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores;
    2. como servicios accesorios que incluyan:
      1. asesoramiento en materia de inversión,
      2. custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva,
      3. recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.
  5. En virtud de la presente Directiva, un GFIA no estará autorizado:
    1. a prestar exclusivamente los servicios mencionados en el apartado 4;
    2. o a prestar los servicios accesorios mencionados en el apartado 4, letra b), si no presta los servicios mencionados en el apartado 4, letra a);
    3. o a realizar exclusivamente las actividades mencionadas en el punto 2 del anexo I;
    4. ni a prestar los servicios mencionados en el punto 1, letra a), del anexo I si no presta los servicios mencionados en el punto 1, letra b), del anexo I, y viceversa.
  6. El artículo 2, apartado 2, y los artículos 12, 13 y 19 de la Directiva 2004/39/CE, se aplicarán a la prestación de los servicios mencionados en el apartado 4 del presente artículo por parte de los GFIA.
  7. Los Estados miembros exigirán al GFIA que facilite a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la información necesaria para comprobar en todo momento que se cumplen las condiciones previstas en la presente Directiva.
  8. Las empresas de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, y las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2006/48/CE no estarán obligadas a obtener una autorización con arreglo a la presente Directiva a fin de prestar servicios de inversión, tales como gestión de carteras individuales, con respecto a un FIA. No obstante, las empresas de inversión solo podrán ofrecer o colocar de manera directa o indirecta participaciones en un FIA a inversores de la Unión únicamente en la medida en que las participaciones en estos puedan comercializarse de conformidad con la presente Directiva.