Artículo 54 — Cooperación en las actividades de supervisión
- Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán solicitar la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último, en el marco de las facultades que les confiera la presente Directiva.
En caso de que las autoridades competentes reciban una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación:
- realizarán ellas mismas la verificación o investigación;
- permitirán que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud;
- permitirán que la realicen auditores o expertos.
- En el supuesto a que se refiere el apartado 1, letra a), las autoridades competentes del Estado miembro que haya solicitado la cooperación podrán pedir que miembros de su propio personal colaboren con el personal encargado de dicha verificación o investigación. No obstante, la verificación o investigación se mantendrá bajo el control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.
En el supuesto a que se refiere el apartado 1, letra b), las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la verificación o investigación podrán pedir que miembros de su propio personal colaboren con el personal encargado de la misma.
- Las autoridades competentes podrán negarse a intercambiar información o a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ únicamente en caso de que:
- la investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud;
- se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;
- haya recaído sentencia firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.
Las autoridades competentes informarán a las autoridades competentes requirentes de toda decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero, motivando dicha decisión.
- A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos comunes de cooperación entre las autoridades competentes en las verificaciones in situ y las investigaciones.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.