Artículo 50 — Obligación de cooperar
- Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la AEVM y la JERS siempre que sea necesario para desempeñar las funciones que les correspondan en virtud de la presente Directiva o ejercer las facultades que les sean conferidas por la presente Directiva o las disposiciones legales nacionales.
- Los Estados miembros facilitarán la cooperación prevista en la presente sección.
- Las autoridades competentes ejercerán sus facultades con fines de cooperación, incluso en aquellos casos en que el comportamiento investigado no constituya infracción alguna de la normativa vigente en su propio Estado miembro.
- Las autoridades competentes de los Estados miembros se facilitarán entre sí y facilitarán a la AEVM inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida enviarán a los Estados miembros de acogida del GFIA en cuestión una copia de los acuerdos de cooperación pertinentes que hayan celebrado con arreglo a los artículos 35, 37 y/o 40. Con arreglo a los procedimientos establecidos en las normas técnicas reguladoras aplicables conforme a los artículos 35, apartado 14, 37, apartado 17, o 40, apartado 14, las autoridades competentes del Estado miembro de origen enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA de que se trate la información recibida de las autoridades de supervisión del tercer país en virtud de los acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de fuera de la Unión Europea respecto a un GFIA o, según proceda, con arreglo al artículo 45, apartados 6 o 7.
Cuando una autoridad competente de un Estado miembro de acogida considere que el contenido del acuerdo de cooperación celebrado por el Estado miembro de origen del GFIA de que se trate conforme a los artículos 35, 37 y/o 40, no cumple lo requerido según las normas técnicas reguladoras aplicables, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan motivos claros y demostrables para sospechar que un GFIA no sujeto a la supervisión de dichas autoridades competentes está realizando o ha realizado actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificarán de manera tan específica como sea posible a la AEVM y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida del GFIA en cuestión. Las autoridades que reciban la notificación adoptarán las medidas oportunas, comunicarán a la AEVM y a las autoridades competentes notificantes el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, lo fundamental del desarrollo de la situación. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente notificante.
- A fin de asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en la presente Directiva respecto al intercambio de información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes y entre las autoridades competentes y la AEVM.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.