contents table Logo Lexparency.es lexp
Alternative Investment Fund Managers Directive (AIFMD)
Artículo 47

Artículo 47 — Facultades y competencias de la AEVM

  1. La AEVM definirá y revisará periódicamente las directrices destinadas a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre el ejercicio de sus facultades de autorización y sobre las obligaciones de informar impuestas por la presente Directiva.

    La AEVM tendrá además las competencias necesarias, incluidas las enumeradas en el artículo 48, apartado 3, para llevar a cabo las funciones que se le atribuyen por la presente Directiva.

  2. Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM y para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información amparada por el secreto profesional no se comunicará a ninguna persona o autoridad, salvo si tal divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
  3. Toda la información intercambiada en virtud de la presente Directiva por la AEVM, las autoridades competente, la ABE, la Autoridad Europea de supervisión (Autoridad Europea de seguros y pensiones) creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(1) y la JERS se considerará confidencial, salvo cuando la AEVM o la autoridad competente u otra autoridad u organismo interesado declare en el momento de su comunicación que la información puede ser divulgada o cuando esta divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
  4. Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM podrá solicitar, cuando se cumplan todas las condiciones contempladas en el apartado 5, a la autoridad competente o a las autoridades competentes que adopten, según proceda, cualquiera de las medidas siguientes:
    1. prohibir la comercialización de participaciones en la Unión de FIA gestionados por GFIA de fuera de la UE o de FIA de fuera de la UE gestionados por GFIA de la UE sin la autorización requerida en el artículo 37 o sin la notificación requerida en los artículos 35, 39 y 40, o, según proceda, sin que los Estados miembros pertinentes lo autoricen con arreglo al artículo 42;
    2. imponer restricciones a GFIA de fuera de la UE respecto de la gestión de los FIA en caso de concentración excesiva del riesgo en un mercado específico con carácter transfronterizo;
    3. imponer restricciones a GFIA de fuera de la UE respecto de la gestión de FIA cuando sus actividades constituyan potencialmente una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otra entidad pertinente a efectos sistémicos.
  5. La AEVM podrá adoptar una decisión en virtud del apartado 4 y a reserva de los requisitos establecidos en el apartado 6 si se cumplen cualquiera de las condiciones siguientes:
    1. existe una amenaza importante, que tiene su origen en las actividades respectivas del GFIA o se ve agravada por estas, al funcionamiento correcto y la integridad del mercado financiero o a la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en la Unión Europea y existen repercusiones transfronterizas, y
    2. la autoridad competente o las autoridades competentes no han adoptado medidas para hacer frente a la amenaza o las medidas adoptadas no han hecho frente de manera suficiente a la amenaza.
  6. Las medidas adoptadas por la autoridad competente o las autoridades competentes con arreglo al apartado 4:
    1. deberán hacer frente de forma efectiva a la amenaza al funcionamiento correcto y la integridad del mercado financiero o a la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en la Unión o mejorar significativamente la capacidad de las autoridades competentes para vigilar la amenaza;
    2. no deberán crear un riesgo de arbitraje regulatorio;
    3. no deberán tener efectos perjudiciales en la eficiencia de los mercados financieros, incluida la reducción de la liquidez en dichos mercados o la creación de incertidumbre para los participantes en el mercado, de forma que ello resulte desproporcionado frente a los beneficios de la medida.
  7. Antes de solicitar a la autoridad competente que adopte o renueve cualquier medida de las contempladas en el apartado 4, la AEVM consultará, cuando proceda, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a otras autoridades pertinentes.
  8. La AEVM notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA de fuera de la UE y a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del GFIA de fuera de la UE de que se trate de la decisión de solicitar a la autoridad competente o a las autoridades competentes que impongan o renueven cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 4. La notificación especificará al menos los siguientes detalles:
    1. el GFIA y las actividades a las que se aplican las medidas y su duración;
    2. las razones por las que la AEVM opina que es necesario imponer las medidas con arreglo a las condiciones y los requisitos establecidos anteriormente, incluidas las pruebas que avalan sus motivos.
  9. La AEVM revisará las medidas impuestas por la autoridad competente o por las autoridades competentes con arreglo al apartado 4 a intervalos adecuados y al menos cada tres meses. Si no se renueva una medida después del plazo de tres meses, esta expirará automáticamente. Los apartados 5 a 8 se aplicarán a una renovación de medidas.
  10. Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA de fuera de la UE podrán solicitar a la AEVM que reconsidere su decisión. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1095/2010.