Artículo 45 — Facultades de las autoridades competentes en los Estados miembros
- La supervisión cautelar de los GFIA corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, independientemente de que el GFIA gestione y/o comercialice FIA en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan facultades de supervisión a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.
- La supervisión del cumplimiento por un GFIA de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA cuando el GFIA gestione y/o comercialice FIA a través de una sucursal en dicho Estado miembro.
- Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA podrán exigir a los GFIA que gestionen o comercialicen FIA en su territorio, con independencia de que lo hagan o no a través de una sucursal, que faciliten la información necesaria para supervisar el cumplimiento por el GFIA de las normas que les sean aplicables y que sean de su responsabilidad.
Tales exigencias no podrán ser más rigurosas que las que el mismo Estado miembro imponga, para controlar el cumplimiento de esas mismas normas, a los GFIA para los que ese Estado miembro es el Estado miembro de origen.
- En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA determinen que un GFIA que gestiona y/o comercializa FIA en su territorio, con independencia de que lo haga o no a través de una sucursal, incumple alguna de las normas sobre las que tenga la responsabilidad de supervisar el cumplimiento, dichas autoridades exigirán al GFIA en cuestión que ponga fin a ese incumplimiento e informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
- Si el GFIA en cuestión se niega a facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información cuya responsabilidad le incumba, o si no adopta las medidas oportunas para poner fin al incumplimiento a que se refiere el apartado 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. En el plazo más breve posible, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA:
- adoptarán todas las medidas necesarias para que el GFIA en cuestión facilite la información solicitada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en virtud del apartado 3 o ponga fin al incumplimiento a que se refiere la sección 4;
- solicitarán toda la información necesaria de las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países.
La naturaleza de las medidas a que se refiere la letra a) será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.
- Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de conformidad con el apartado 5, o si estas medidas resultan inadecuadas o no estén previstas en dicho Estado miembro, el GFIA sigue negándose a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en virtud del apartado 3, o continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en el apartado 4 que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrán tomar las medidas oportunas, incluidas las dispuestas en los artículos 46 y 48, a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir al GFIA iniciar nuevas operaciones en su Estado miembro de acogida. En caso de que la función desempeñada en el Estado miembro de acogida del GFIA sea la gestión de FIA, el Estado miembro de acogida podrá exigir al GFIA que deje de gestionar dichos FIA.
- Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un GFIA tengan motivos claros y demostrables para creer que dicho GFIA incumple las obligaciones que se derivan de las disposiciones sobre las que no tenga la responsabilidad de supervisar el cumplimiento, comunicarán estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, las cuales adoptarán las medidas oportunas, incluyendo, en caso necesario, la solicitud de información adicional de las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países.
- Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, o porque dichas medidas resultan insuficientes, o el Estado miembro de origen del GFIA no actúa dentro de un plazo razonable, el GFIA persiste en actuar de una manera que es claramente perjudicial para los intereses de los inversores del FIA correspondiente, la estabilidad financiera o la integridad del mercado en el Estado miembro de acogida del GFIA, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, podrán adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los inversores del correspondiente FIA, la estabilidad financiera y la integridad del mercado en el Estado miembro de acogida, incluyendo la posibilidad de impedir que el GFIA en cuestión siga comercializando participaciones del FIA de referencia en el territorio del Estado miembro de acogida.
- El procedimiento establecido en los apartados 7 y 8 también deberá aplicarse asimismo en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos claros y demostrables para estar en desacuerdo con la autorización de un GFIA de fuera de la UE por el Estado miembro de referencia.
- Cuando las autoridades competentes no estén de acuerdo con alguna de las medidas adoptadas por la autoridad competente de conformidad con los apartados 4 a 9, podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- Cuando proceda, la AEVM facilitará la negociación y celebración de los acuerdos de cooperación que requiere la presente Directiva entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades de supervisión de terceros países.