Artículo 44 — Designación de las autoridades competentes
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva.
Informarán de ello a la AEVM y a la Comisión, precisando, si procede, la distribución de las atribuciones.
Las autoridades competentes serán autoridades públicas.
Los Estados miembros exigirán a sus autoridades competentes que establezcan los métodos apropiados para supervisar que los GFIA cumplen sus obligaciones en virtud de la presente Directiva con arreglo a las directrices elaboradas por la AEVM, cuando proceda.