Artículo 40 — Condiciones para la comercialización en la Unión con un pasaporte de FIA de fuera de la UE gestionados por un GFIA de fuera de la UE
- Los Estados miembros velarán por que un GFIA de fuera de la UE debidamente autorizado pueda comercializar participaciones de un FIA de fuera de la UE que gestiona entre inversores profesionales en la Unión Europea con un pasaporte tan pronto como se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
- Además de los requisitos establecidos en la presente Directiva en relación con los GFIA de la UE, los GFIA de fuera de la UE deben cumplir lo siguiente:
- los acuerdos pertinentes de cooperación deben establecerse entre las autoridades competentes del Estado miembro de referencia y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la presente Directiva;
- el país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE no figura en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI;
- el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE ha firmado un acuerdo con el Estado miembro de referencia y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones del FIA del tercer país, que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.
Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la aplicación de las letras a) y b) del párrafo primero realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- El GFIA presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de referencia en relación con cada uno de los FIA de fuera de la UE que se proponga comercializar en dicho Estado miembro.
Esta notificación incluirá la documentación y la información que se establecen en el anexo III.
- A más tardar 20 días hábiles, después de la recepción de una notificación completa de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA comunicarán al GFIA si puede comenzar a comercializar en su territorio el FIA identificado en la notificación mencionada en el apartado 3. Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA solo podrán impedir la comercialización del FIA si la administración de este por parte del GFIA no se realiza, o no se va a realizar, con arreglo a una o más disposiciones de la presente Directiva o si, en general, el GFIA no cumple, o no va a cumplir, una o más disposiciones de la presente Directiva. En caso de decisión positiva, el GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en su Estado miembro de referencia a partir de la fecha de la notificación de las autoridades competentes de lo antedicho.
Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA informarán asimismo a la AEVM de que el GFIA puede comenzar a comercializar participaciones del FIA en el Estado miembro de referencia del GFIA.
- Si el GFIA tiene la intención de comercializar participaciones del FIA de fuera de la UE también en Estados miembros distintos de su Estado miembro de referencia, el GFIA deberá presentar a las autoridades competentes de su Estado miembro de referencia una notificación referente a cada FIA de fuera de la UE que se proponga comercializar.
Esta notificación incluirá la documentación y la información que se establecen en el anexo IV.
- A más tardar 20 días hábiles después de la fecha de recepción del expediente completo de la notificación mencionada en el apartado 5, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia transmitirá dicho expediente a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones del FIA. Dicha transmisión solo tendrá lugar si la gestión del FIA por parte del GFIA es y continúa siendo conforme con la presente Directiva y si el GFIA cumple la presente Directiva.
Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA adjuntarán una declaración que confirme que el GFIA está autorizado a gestionar el FIA con esa estrategia de inversión concreta.
- Una vez transmitido el expediente de notificación, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA comunicarán inmediatamente la transmisión al GFIA. El GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en los correspondientes Estados miembros de acogida del GFIA a partir de la fecha de esa notificación.
Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA informarán asimismo a la AEVM de que el GFIA puede comenzar a comercializar participaciones del FIA en el Estado miembro de acogida del GFIA.
- Las disposiciones mencionadas en el anexo IV, letra h), estarán sujetas a las leyes y la supervisión de los Estados miembros de acogida de los GFIA, siempre y cuando sean diferentes a las del Estado miembro de referencia.
- Los Estados miembros velarán por que el escrito de notificación del GFIA al que hace referencia el apartado 5 y la declaración mencionada en el apartado 6 se faciliten en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional.
Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes acepten el envío y el archivado electrónicos de la documentación a que se refiere el apartado 6.
- En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 3 o 5, el GFIA notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de referencia, al menos un mes antes de aplicar la modificación, si la misma está prevista por el GFIA o, en caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse la modificación.
Si como consecuencia de la modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme la presente Directiva o el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA informarán a este, sin demora injustificada, de que no puede aplicar la modificación.
Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA ya no es conforme con la presente Directiva o si el GFIA deja de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización del FIA.
Si las modificaciones son aceptables, es decir, si no afectan a la conformidad de la gestión del FIA por parte del GFIA con la presente Directiva o al cumplimiento de la presente Directiva por dicha entidad, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia informarán sin demora de dichas modificaciones a la AEVM en la medida en que las modificaciones conciernan a la terminación de la comercialización de determinados FIA o a la comercialización de FIA adicionales y, en la medida en que proceda, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
- La Comisión adoptará por medio de actos delegados, de conformidad con artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, las medidas relativas a los acuerdos de cooperación que se mencionan en el apartado 2, letra a), con el fin de diseñar un marco común para facilitar el establecimiento de esos acuerdos de cooperación con terceros países.
- A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar directrices para determinar las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas por la Comisión en relación con los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 2, letra a).
- La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reguladoras con el fin de determinar el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 2, letra a), de forma que se garantice que las autoridades competentes del Estado miembro de referencia y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida reciben información suficiente para poder ejercer sus facultades de supervisión e investigación contempladas en la presente Directiva.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo 1 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reguladoras para especificar procedimientos de coordinación e intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de referencia y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del GFIA.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo 1 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- Cuando una autoridad competente rechace una solicitud de intercambio de información con arreglo a lo establecido en las normas reglamentarias técnicas contempladas en el apartado 14, las autoridades competentes interesadas podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de este artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar:
- la forma y el contenido de un modelo normalizado del escrito de notificación mencionado en los apartados 3 y 5;
- la forma y el contenido de un modelo normalizado de la declaración mencionada en el apartado 6;
- la forma de la transmisión mencionada en el apartado 6;
- la forma de la notificación por escrito mencionada en el apartado 10.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, los Estados miembros exigirán que los FIA gestionados y comercializados por GFIA únicamente se comercialicen entre inversores profesionales.