Artículo 39 — Condiciones para la comercialización en la Unión con un pasaporte de FIA de la UE gestionados por un GFIA de fuera de la UE
- Los Estados miembros velarán por que un GFIA de fuera de la UE debidamente autorizado pueda comercializar participaciones de un FIA de la UE que gestiona entre inversores profesionales en la Unión con un pasaporte tan pronto como se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
- En caso de que el GFIA tenga la intención de comercializar participaciones del FIA de la UE en su Estado miembro de referencia, el GFIA deberá presentar a las autoridades competentes de su Estado miembro de referencia una notificación relativa a cada FIA de la UE que se proponga comercializar.
Esta notificación incluirá la documentación y la información que se establecen en el anexo III.
- A más tardar 20 días hábiles, después de la recepción de una notificación completa de conformidad con el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA comunicarán al GFIA si puede comenzar a comercializar en su territorio el FIA identificado en la notificación prevista en el apartado 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA solo podrán impedir la comercialización del FIA si la administración de este por parte del GFIA no se realiza, ni se va a realizar, con arreglo a la presente Directiva o si el GFIA no cumple, o no va a cumplirla presente Directiva. En caso de decisión positiva, el GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en su Estado miembro de referencia a partir de la fecha de la notificación de las autoridades competentes de lo antedicho.
Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA informarán asimismo a la AEVM y a las autoridades competentes del FIA de que el GFIA puede comenzar a comercializar participaciones del FIA en el Estado miembro de referencia del GFIA.
- En caso de que el GFIA tenga la intención de comercializar participaciones del FIA de la UE en Estados miembros distintos de su Estado miembro de referencia, el GFIA deberá presentar a las autoridades competentes de su Estado miembro de referencia una notificación relativa a cada FIA de la UE que se proponga comercializar.
Esta notificación incluirá la documentación y la información que se establecen en el anexo IV.
- A más tardar 20 días hábiles, después de la fecha de recepción del expediente completo de la notificación mencionada en el apartado 4, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia transmitirán dicho expediente a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones del FIA. Dicha transmisión solo tendrá lugar si la gestión del FIA por parte del GFIA es y será conforme con la presente Directiva y si el GFIA cumple las disposiciones de la presente Directiva.
Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA adjuntarán una declaración que confirme que el GFIA está autorizado a gestionar el FIA con esa estrategia de inversión concreta.
- Una vez transmitido el expediente de notificación, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA comunicarán inmediatamente la transmisión al GFIA. El GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en los correspondientes Estados miembros de acogida del GFIA a partir de la fecha de esa notificación.
Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA informarán asimismo a la AEVM y a las autoridades competentes del FIA de que el GFIA puede comenzar a comercializar participaciones del FIA en el Estado miembro de acogida del GFIA.
- Las medidas mencionadas en el anexo IV, letra h), estarán sujetas a las disposiciones legales y la supervisión del Estado miembro de acogida del GFIA.
- Los Estados miembros velarán por que el escrito de notificación del GFIA al que hace referencia el apartado 4 y la declaración mencionada en el apartado 5 se faciliten en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional.
Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes acepten el envío y el archivado electrónicos de la documentación a que se refiere el apartado 6.
- En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y/o 4, el GFIA notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de referencia, al menos un mes antes de aplicar la modificación prevista o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse la modificación.
Si como consecuencia de la modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con la presente Directiva o el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA informarán a este, sin demora injustificada, de que no puede aplicar la modificación.
Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio del primer y segundo párrafos, o si se ha producido una modificación imprevista como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA ya no es conforme con la presente Directiva, o si el GFIA deja de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización del FIA.
Si las modificaciones son aceptables, es decir, si no influyen en la conformidad de la gestión del FIA por parte del GFIA con las disposiciones de la presente Directiva, o, en general, en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva por dicha entidad, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia informarán sin demora de dichas modificaciones a la AEVM en la medida en que las modificaciones conciernan a la terminación de la comercialización de determinados FIA o a la comercialización de FIA adicionales y, en la medida en que proceda, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
- A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de este artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar:
- la forma y el contenido de un modelo del escrito de notificación mencionado en los apartados 2 y 4;
- la forma y el contenido de un modelo de la declaración mencionada en el apartado 5;
- la forma de la transmisión mencionada en el apartado 5, y
- la forma de la notificación por escrito mencionada en el apartado 9.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, los Estados miembros exigirán que los FIA gestionados y comercializados por GFIA únicamente se comercialicen entre inversores profesionales.