Artículo 37 — Autorización de GFIA de fuera de la UE que se propongan gestionar FIA de la UE y/o comercializar FIA gestionados por él en la Unión de conformidad con el artículo 39 o 40
- Los Estados miembros exigirán que los GFIA de fuera de la UE que se propongan gestionar FIA de la UE y/o comercializar FIA gestionados por él en la Unión, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, deberán obtener de las autoridades competentes de sus Estados miembros de referencia una autorización previa, de conformidad con lo dispuesto a continuación.
- Un GFIA de fuera de la UE que se proponga obtener la autorización previa mencionada en el apartado 1 debe cumplir la presente Directiva, salvo el capítulo VI. Cuando y en la medida en que el cumplimiento de una disposición de la presente Directiva es incompatible con la ley a que está sujeto el GFIA de fuera de la UE y/o el FIA de fuera de la UE comercializado en la Unión, el GFIA no tendrá que cumplir dicha disposición de la presente Directiva si puede demostrar:
- que es imposible combinar dicho con el cumplimiento de una disposición obligatoria de la ley a que está sujeto el GFIA de fuera de la UE y/o, en su caso, de un FIA de fuera de la UE comercializado en la Unión;
- que la ley a que está sujeto el GFIA de fuera de la UE y/o el FIA de fuera de la UE prevé una norma equivalente que tenga el mismo objetivo regulador y ofrezca el mismo nivel de protección a los inversores del FIA en cuestión, y
- que el GFIA de fuera de la UE y/o el FIA de fuera de la UE cumple la norma equivalente a que se refiere la letra b).
- Un GFIA de fuera de la UE que se proponga obtener la autorización previa mencionada en el apartado primero deberá tener un representante legal establecido en su Estado miembro de referencia. El representante legal será la persona de contacto del GFIA en la Unión Europea, y toda correspondencia entre las autoridades competentes y el GFIA y entre los inversores de la UE del FIA en cuestión y el GFIA, tal como prevé la presente Directiva, se efectuará a través de dicho representante legal. El representante legal desempeñará la función de verificación del cumplimiento relativa a las actividades de gestión y comercialización desempeñadas por el GFIA en el marco de la presente Directiva junto con el GFIA.
- El Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE se determinará del siguiente modo:
- si el GFIA de fuera de la UE se propone gestionar un solo FIA de la UE o varios FIA de la UE establecidos en el mismo Estado miembro y no se propone comercializar ningún FIA, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, en la Unión, se considerará que el Estado miembro de origen de dicho o dichos FIA es el Estado miembro de referencia y las autoridades competentes de este Estado miembro serán competentes para el procedimiento de autorización y para la supervisión del GFIA;
- si el GFIA de fuera de la UE se propone gestionar varios FIA de la UE establecidos en distintos Estados miembros y no se propone comercializar ningún FIA, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, en la Unión, el Estado miembro de referencia será:
- el Estado miembro en que estén establecidos la mayoría de los FIA, o
- el Estado miembro en que se gestione el mayor número de activos;
- si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de la UE en un solo Estado miembro, el Estado miembro de referencia será:
- si el FIA está autorizado o registrado en un Estado miembro, el Estado miembro de origen del FIA o el Estado miembro en que el GFIA se propone comercializar el FIA,
- si el FIA no está autorizado o registrado en un Estado miembro, el Estado miembro en que el GFIA se propone comercializar el FIA;
- si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de fuera de la UE en un solo Estado miembro, el Estado miembro de referencia será dicho Estado miembro;
- si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de la UE pero en diferentes Estados miembros, el Estado miembro de referencia será:
- el Estado miembro de origen del FIA o uno de los Estados miembros en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva, si el FIA está autorizado o registrado en un Estado miembro, o
- uno de los Estados miembros en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva, si el FIA no está autorizado o registrado en un Estado miembro;
- si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de fuera de la UE pero en diferentes Estados miembros, el Estado miembro de referencia será uno de dichos Estados miembros;
- si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar varios FIA de la UE en la Unión, el Estado miembro de referencia será:
- en la medida en que dichos FIA estén todos ellos autorizados o registrados en el mismo Estado miembro, el Estado miembro de origen de dichos FIA o el Estado miembro en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva de la mayoría de dichos FIA,
- en la medida en que dichos FIA no estén todos ellos autorizados o registrados en el mismo Estado miembro, el Estado miembro en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva de la mayoría de dichos FIA;
- si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar varios FIA de la UE y de fuera de la UE, o varios FIA de fuera de la UE en la Unión, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en que se propone realizar una comercialización efectiva de la mayoría de dichos FIA.
De conformidad con los criterios establecidos en las letras b), c), inciso i), e), f) y g), inciso i) del primer párrafo, podrá haber varios Estados miembros de referencia. En tal caso, los Estados miembros exigirán que el GFIA de fuera de la UE que se proponga gestionar FIA de la UE sin comercializarlos y/o comercializar FIA gestionados por él en la Unión, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, presentarán una solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros que puedan ser Estados miembros de referencia, de conformidad con los criterios establecidos en las mencionadas letras, para determinar entre ellos su Estado miembro de referencia. Dichas autoridades competentes decidirán conjuntamente en el plazo de un mes cuál será el Estado miembro de referencia de dicho GFIA de fuera de la UE. Las autoridades competentes del Estado miembro designado como Estado miembro de referencia informarán al respecto, sin demora injustificada, al GFIA de fuera de la UE. Si el GFIA de fuera de la UE no es debidamente informado de la decisión adoptada por las autoridades competentes pertinentes en el plazo de siete días tras la decisión o si las autoridades competentes pertinentes no han decidido de manera oportuna, el GFIA de fuera de la UE podrá elegir él mismo su Estado miembro de referencia sobre la base de los criterios establecidos en este apartado.
El GFIA deberá poder demostrar su intención de realizar una comercialización efectiva en cualquier Estado miembro mediante la comunicación de su estrategia comercial a las autoridades competentes del Estado miembro que indique.
- Los Estados miembros exigirán que el GFIA de fuera de la UE que se proponga gestionar FIA de la UE sin comercializarlos y/o comercializar FIA gestionados por él en la Unión Europea, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, presentarán una solicitud de autorización a su Estado miembro de referencia.
Cuando reciban la solicitud de autorización, las autoridades competentes, evaluarán si la determinación por parte del GFIA de su Estado miembro de referencia respeta los criterios establecidos en el apartado 4. Si las autoridades competentes consideran que no lo respeta, rechazarán la solicitud de autorización del GFIA de fuera de la UE explicando los motivos de su rechazo. Si las autoridades competentes consideran que se han respetado los criterios del apartado 4, lo notificarán a la AEVM y solicitarán a esta asesoramiento sobre la evaluación realizada por ellas. En su notificación a la AEVM, las autoridades competentes deberán facilitar a esta la justificación por el GFIA de su evaluación acerca del Estado miembro de referencia y la información sobre la estrategia de comercialización del GFIA.
En el plazo de un mes después de haber recibido la notificación mencionada en el párrafo segundo, la AEVM asesorará a las autoridades competentes pertinentes acerca de su evaluación sobre el Estado miembro de referencia, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 4. La AEVM solo podrá emitir una recomendación negativa si considera que los criterios del apartado 4 no se han respetado.
El plazo establecido en el artículo 8, apartado 5, se suspenderá durante la revisión de la AEVM, de conformidad con el presente apartado.
Si las autoridades competentes proponen conceder una autorización en contra del asesoramiento de la AEVM mencionado en el párrafo tercero, deberán informar a la AEVM, exponiendo sus motivos. La AEVM hará público el hecho de que la autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir su recomendación. Asimismo, la AEVM podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos que exponen las autoridades competentes para no cumplir esa recomendación. La publicación debe notificarse previamente a las autoridades competentes.
Si las autoridades competentes se proponen conceder una autorización en contra de la recomendación de la AEVM mencionada en el párrafo tercero y el GFIA tiene intención de comercializar participaciones del FIA gestionado por él en otros Estados miembros distintos del Estado miembro de referencia, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia también informarán a las autoridades competentes de esos Estados miembros, precisando los motivos. Si procede, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia también informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los FIA gestionados por el GFIA, indicando sus motivos.
- Cuando una autoridad competente de un Estado miembro no está de acuerdo con la determinación del Estado miembro de referencia por el GFIA, las autoridades competentes interesadas podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, no se concederá autorización a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:
- el Estado miembro de referencia es indicado por el GFIA de conformidad con los criterios del apartado 4 y con el apoyo de la divulgación de la estrategia de comercialización, y las autoridades competentes han seguido el procedimiento establecido en el apartado 5;
- el GFIA ha nombrado a un representante legal establecido en su Estado miembro de referencia;
- el representante legal deberá, junto al propio GFIA, ser la persona de contacto de los GFIA de fuera de la UE para los inversores del correspondiente FIA, para la AEVM y para las autoridades competentes en lo que concierne a las actividades para las que el GFIA esté autorizado en la Unión y estará por lo menos lo suficientemente equipado para realizar la función de verificación del cumplimiento de conformidad con la presente Directiva;
- existen acuerdos pertinentes de cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de referencia, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los FIA de la UE correspondientes y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE, con el fin de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la presente Directiva;
- el tercer país en el que se ha establecido el GFIA de fuera de la UE no figura en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI;
- el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE ha firmado un acuerdo con el Estado miembro de referencia, que se ajusta plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantiza un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos fiscales multilaterales;
- el ejercicio efectivo por las autoridades competentes de sus funciones de supervisión en virtud de la presente Directiva no se ve impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país que regulan el GFIA, ni por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de las autoridades supervisoras del tercer país.
Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no está de acuerdo con la evaluación realizada sobre la aplicación de los puntos a) a e) y g) del presente apartado por las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Cuando una autoridad competente de un FIA de la UE no se adhiera a los acuerdos de cooperación requeridos conforme a la letra d) del presente apartado en un plazo razonable, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- La autorización se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, que será aplicable mutatis mutandis entendiéndose que:
- la información mencionada en el artículo 7, apartado 2, se completará con:
- una justificación por parte del GFIA de su evaluación concerniente al Estado miembro de referencia conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 con información sobre la estrategia de marketing,
- una lista de las disposiciones de la Directiva cuyo cumplimiento no puede llevar a cabo el GFIA porque el cumplimiento de estas disposiciones por su parte es, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, del presente artículo, incompatible con el cumplimiento de una disposición obligatoria de la ley a que está sujeto el GFIA y/o, en su caso, el FIA de fuera de la UE comercializado en la Unión Europea,
- la prueba escrita basada en las normas técnicas reguladoras elaboradas por la AEVM de que la legislación pertinente del tercer país establece una norma equivalente a las disposiciones cuyo cumplimiento es imposible, que tiene el mismo objetivo regulador y ofrece el mismo nivel de protección a los inversores del FIA pertinente y que el GFIA cumple esa norma equivalente; esta prueba escrita está apoyada por un dictamen jurídico sobre la existencia de la disposición incompatible pertinente en la legislación del tercer país, con una descripción de la finalidad reguladora y la naturaleza de la protección de los inversores que persigue, y
- el nombre y lugar de establecimiento del representante legal del GFIA;
- la información mencionada en el artículo 7, apartado 3, se puede limitar al FIA de la UE que el GFIA pretende gestionar y, en su caso, a los FIA gestionados por el GFIA que este tiene la intención de comercializar en la Unión con un pasaporte;
- las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra a), se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;
- la condición establecida en el artículo 8, apartado 1, letra e), no será aplicable;
- el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, se entenderá como inclusivo de una referencia a: la información a que se refiere el artículo 37, apartado 8, letra a).
Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no está de acuerdo con la determinación del Estado miembro de referencia por el GFIA, las autoridades competentes interesadas podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- la información mencionada en el artículo 7, apartado 2, se completará con:
- En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de referencia consideren que el GFIA puede apoyarse en el apartado 2 para quedar exento del cumplimiento de determinadas disposiciones de la presente Directiva, informarán de ello sin demora a la AEVM. Esta apreciación estará apoyada por la información proporcionada por el GFIA, de conformidad con el apartado 8, letra a), incisos ii) a iii).
En el plazo de un mes después de haber recibido la notificación mencionada en el párrafo primero, la AEVM emitirá una recomendación a las autoridades competentes acerca de la aplicación de la exención del cumplimiento de la Directiva a consecuencia de la incompatibilidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 2. La recomendación puede mencionar en particular si las condiciones para tal exención parecen cumplirse sobre la base de la información proporcionada por el GFIA, de conformidad con el apartado 8, letra a), incisos ii) a iii), y de las normas técnicas reguladoras sobre la equivalencia. La AEVM tratará de construir una cultura común europea de supervisión y prácticas coherentes de supervisión y procurará que existan planteamientos coherentes entre las autoridades competentes en relación con la aplicación del presente apartado.
El plazo establecido en el artículo 8, apartado 5, se suspenderá durante la revisión de la AEVM, de conformidad con el presente apartado.
Si las autoridades competentes del Estado miembro de referencia se proponen conceder una autorización en contra de la recomendación de la AEVM mencionada en el párrafo segundo, deberán informar a la AEVM, manifestando sus razones. La AEVM publicará el hecho de que una autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir esa recomendación. La AEVM podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos que expone una autoridad competente para no cumplir esa recomendación. Dicha publicación deberá notificarse previamente a las autoridades competentes interesadas.
Si las autoridades competentes se proponen conceder una autorización en contra de la recomendación de la AEVM mencionada en el párrafo segundo y el GFIA tiene intención de comercializar participaciones de FIA gestionados por él en otros Estados miembros distintos del Estado miembro de referencia, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia también informarán a las autoridades competentes de esos Estados miembros, precisando sus motivos.
Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la aplicación del presente apartado realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia informarán a la AEVM sin demora injustificada sobre el resultado del proceso de autorización inicial, sobre cualquier cambio en la autorización del GFIA y cualquier retirada de autorización.
Las autoridades competentes informarán a la AEVM sobre las solicitudes de autorización que hayan rechazado, proporcionando datos sobre el GFIA que ha solicitado la autorización y las razones del rechazo. La AEVM mantendrá un registro central de estos datos, que estará a disposición de las autoridades competentes, sujeto a petición. Las autoridades competentes considerarán esta información como confidencial.
- En principio, la determinación del Estado miembro de referencia no se verá afectado por el desarrollo ulterior del negocio de los GFIA en Europa. Sin embargo, si el GFIA cambia su estrategia de comercialización en el plazo de dos años después de su autorización inicial, y este cambio habría afectado a la decisión del Estado miembro de referencia si la estrategia de comercialización modificada hubiera sido la estrategia de comercialización inicial, el GFIA notificará este cambio a las autoridades competentes del Estado miembro de referencia original antes de proceder a su aplicación e indicará su Estado miembro de referencia de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 4 y sobre la base de la nueva estrategia. El GFIA justificará su apreciación revelando su nueva estrategia de comercialización a su Estado miembro de referencia inicial. Al mismo tiempo, el GFIA facilitará información sobre quién será, después del cambio, su representante legal, que ha de estar establecido en el nuevo Estado miembro de referencia. Dicha información deberá incluir al menos la identidad y el lugar de establecimiento de dicho representante.
El primer Estado miembro de referencia deberá evaluar si la determinación de los GFIA de conformidad con el párrafo primero es correcta y notificará a la AEVM las conclusiones de su evaluación. La AEVM emitirá una recomendación sobre la evaluación realizada por las autoridades competentes. En su notificación a la AEVM, las autoridades competentes deberán facilitar a esta la justificación por el GFIA de su evaluación concerniente al Estado miembro de referencia y la información sobre la nueva estrategia de comercialización del GFIA.
En el plazo de un mes después de haber recibido la notificación mencionada en el párrafo segundo de la letra a), la AEVM emitirá recomendaciones a las autoridades competentes acerca de su evaluación. La AEVM solo podrá emitir una recomendación negativa si considera que los criterios del apartado 4 no se han respetado.
Después de haber recibido la recomendación de la AEVM de conformidad con el párrafo tercero, las autoridades competentes del Estado miembro inicial de referencia informarán de su decisión a los GFIA de fuera de la UE, a su representante legal original y a la AEVM.
Si las autoridades competentes del Estado miembro inicial de referencia están de acuerdo con la evaluación realizada por el GFIA, informarán también del cambio a las autoridades competentes del nuevo Estado miembro de referencia. El primer Estado miembro de referencia, sin demora injustificada, transferirá una copia del expediente de autorización y supervisión de los GFIA al nuevo Estado miembro de referencia. A partir de la transmisión del expediente de autorización y supervisión, las autoridades competentes del nuevo Estado miembro de referencia serán competentes para el procedimiento de autorización y para la supervisión de los GFIA.
Si la evaluación final de las autoridades competentes es contraria a la recomendación de la AEVM que se menciona en el párrafo tercero:
- informará a la AEVM al respecto, indicando los motivos. La AEVM publicará el hecho de que una autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir su recomendación. La AEVM podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos que exponen las autoridades competentes para no cumplir esa recomendación. Dicha publicación deberá notificarse previamente a las autoridades competentes interesadas;
- si la evaluación final de las autoridades competentes es contraria a la recomendación de la AEVM mencionada en el párrafo tercero de la letra a) y las participaciones de FIA gestionados por el GFIA en otros Estados miembros distintos del primer Estado miembro de referencia, las autoridades competentes de dicho Estado miembro informarán también a las autoridades competentes de esos Estados miembros, precisando los motivos. Si procede, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia también informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los FIA gestionados por el GFIA, indicando los motivos.
- Si el curso real del desarrollo del negocio de los GFIA en la Unión Europea en un plazo de dos años después de su autorización muestra que nos se siguió la estrategia de comercialización presentado por el GFIA en el momento de su autorización o que el GFIA hizo declaraciones falsas al respecto, o si el GFIA cambia su estrategia de comercialización sin cumplir con lo establecido en el apartado 11, las autoridades competentes del primer Estado miembro de referencia pedirán al GFIA que indique el Estado miembro de referencia correcto sobre la base de estrategia real de comercialización. El procedimiento establecido en el apartado 11 se aplicará mutatis mutandis. Si el GFIA no cumple con la petición de las autoridades competentes, estas retirarán su autorización.
Si el GFIA cambia su estrategia de comercialización después del plazo establecido en el apartado 11 y quiere cambiar su Estado miembro de referencia sobre la base de la nueva estrategia de comercialización, el GFIA podrá presentar una solicitud de cambio de su Estado miembro de referencia a las autoridades competentes del primer Estado miembro de referencia. El procedimiento establecido en el apartado 11 se aplicará mutatis mutandis.
Cuando una autoridad competente de un Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación realizada sobre la determinación del Estado miembro de referencia, las autoridades competentes interesadas podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- Cualquier controversia que surja entre las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA y el GFIA se resolverá de conformidad con la ley y la jurisdicción del Estado miembro de referencia.
Cualquier controversia entre el GFIA o el FIA y los inversores de la UE del FIA pertinente se resolverá de conformidad con la ley y la jurisdicción de un Estado miembro.
- La Comisión adoptará actos de ejecución con vistas a especificar el procedimiento a seguir por los posibles Estados miembros de referencia para determinar el Estado miembro de referencia entre sí, de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 2.
- La Comisión adoptará por medio de actos delegados, de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, las medidas relativas a los acuerdos de cooperación que se mencionan en el apartado 7, letra d), con el fin de diseñar un marco común para facilitar el establecimiento de esos acuerdos de cooperación con terceros países.
- A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar directrices para determinar las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas por la Comisión en relación con los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7, letra d).
- La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reguladoras con el fin de determinar el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7, letra d), de forma que se garantice que las autoridades competentes del Estado miembro de referencia y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida reciben información suficiente para poder ejercer sus facultades de supervisión e investigación contempladas en la presente Directiva.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reguladoras para especificar los procedimientos de coordinación e intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de referencia y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del GFIA.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo 1 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- Cuando una autoridad competente rechace una solicitud de intercambio de información con arreglo a lo establecido en las normas técnicas de regulación contempladas en el apartado 17, las autoridades competentes interesadas podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM promoverá un intercambio de información eficaz de carácter bilateral y multilateral entre las autoridades competentes del Estado miembro de referencia de los GFIA de fuera de la UE y las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA en cuestión, respetando plenamente las disposiciones aplicables relativas a la confidencialidad y protección de los datos que establece la legislación pertinente de la Unión.
- De conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM desempeñará una función de coordinación general entre la autoridad competente del Estado miembro de referencia del GFIA de fuera de la UE y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del GFIA en cuestión. En particular, la AEVM podrá:
- facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes;
- determinar el alcance de la información que la autoridad competente del Estado miembro de referencia debe facilitar a las autoridades competentes de acogida en cuestión;
- adoptar todas las medidas pertinentes en caso de evolución que pueda poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a facilitar la coordinación de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de referencia y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida respecto del GFIA de fuera de la UE.
- A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar la forma y el contenido de la petición mencionada en el apartado 12, párrafo segundo.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
- A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reguladoras sobre:
- la forma en que el GFIA debe cumplir con los requisitos establecidos en la presente Directiva, teniendo en cuenta que el GFIA está establecido en un tercer país. En particular, la presentación de la información requerida en los artículos 22 a 24;
- las condiciones bajo las cuales se considera que la legislación a la que está sujeto un GFIA o un FIA de fuera de la UE incluye una norma equivalente que tiene el mismo propósito regulador y ofrecer el mismo nivel de protección a los inversores pertinentes.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.