Artículo 34 — Condiciones aplicables a los GFIA de la UE que gestionen FIA de fuera de la UE no comercializados en los Estados miembros
- Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE autorizado pueda gestionar un FIA de la UE no comercializado en la Unión a condición de que:
- el GFIA cumpla todos los requisitos fijados en la presente Directiva, salvo los artículos 21 y 22 respecto de dichos FIA, y
- existan acuerdos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la presente Directiva.
- La Comisión adoptará por medio de actos delegados, de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, medidas relativas a los acuerdos de cooperación que se mencionan en el apartado 1, con el fin de crear un marco común que facilite el establecimiento de tales acuerdos de cooperación con terceros países.
- A fin de garantizar una aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará orientaciones para determinar las condiciones de aplicación de las medidas relativas a los acuerdos de cooperación adoptadas por la Comisión con arreglo al apartado 1.