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Alternative Investment Fund Managers Directive (AIFMD)
Artículo 32 bis

Artículo 32 bis — Notificación del cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de algunos o todos los FIA de la UE en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del GFIA

  1. Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE puedan notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de algunos o todos sus FIA en un Estado miembro para el que hayan presentado una notificación de conformidad con el artículo 32, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
    1. excepto en el caso de los FIA de tipo cerrado y los fondos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo(1), que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas esas participaciones o acciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que se haga pública durante al menos treinta días hábiles y se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;
    2. que se haga pública la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de alguno o de todos sus FIA en ese Estado miembro a través de un medio accesible al público, inclusive por medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de FIA y adecuado para un inversor tipo de FIA;
    3. que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones o acciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.

    A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, el GFIA cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones o acciones del FIA que gestione en el Estado miembro, o su prolongación, directa o indirecta, con respecto al cual haya realizado una notificación de conformidad con el apartado 2.

  2. El GFIA presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen con la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).
  3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA verificarán que la documentación presentada por el GFIA de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA transmitirán dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.

    Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA notificarán sin demora al GFIA dicha transmisión.

    Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), el GFIA no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de los FIA de la UE que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2.

  4. El GFIA facilitará a los inversores que sigan participando en el FIA de la UE, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, la información requerida con arreglo a los artículos 22 y 23.
  5. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, información sobre cualquier modificación de los documentos y de la información mencionados en el anexo IV, letras b) a f).
  6. Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA según se establece en el artículo 45.
  7. Sin perjuicio de otras competencias de supervisión contempladas en el artículo 45, apartado 3, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, del presente artículo no exigirán al GFIA en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo(2).
  8. Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4.