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Alternative Investment Fund Managers Directive (AIFMD)
Artículo 2

Artículo 2 — Ámbito de aplicación

  1. Sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo y del artículo 3, la presente Directiva se aplicará a:
    1. los GFIA de la UE que gestionen uno o varios FIA, con independencia de que el FIA sea un FIA de la UE o un FIA de fuera de la UE;
    2. los GFIA de fuera de la UE que gestionen uno o varios FIA de la UE, y
    3. los GFIA de fuera de la UE que comercialicen FIA en la Unión Europea, con independencia de que tales FIA sean FIA de la UE o FIA de fuera de la UE.
  2. A efectos del apartado anterior, será irrelevante:
    1. que el FIA sea de tipo abierto o cerrado;
    2. que el FIA esté constituido bajo forma contractual, de trust, estatutaria o cualquier otra forma;
    3. cuál sea la estructura jurídica del GFIA.
  3. La presente Directiva no se aplicará a las siguientes entidades:
    1. las sociedades de cartera;
    2. las instituciones de organismos de previsión para la jubilación sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2003/41/CE, incluidas, según proceda, las entidades autorizadas responsables de la gestión de las mismas y que actúen en su nombre, contempladas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, o los gestores de inversión nombrados en virtud del artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva, en la medida en que no gestionen un FIA;
    3. las instituciones supranacionales, tales como el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, las instituciones europeas de financiación del desarrollo, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, y los bancos de desarrollo bilaterales, y otras instituciones supranacionales y organismos internacionales similares, en el supuesto de que estas instituciones u organismos gestionen uno o varios FIA, y en la medida en que los FIA actúen en interés público;
    4. los bancos centrales nacionales;
    5. los gobiernos y organismos nacionales, regionales y locales u otras instituciones que gestionen fondos de apoyo a los regímenes de seguridad social y pensiones;
    6. los regímenes de participación de los trabajadores o regímenes de ahorro de los trabajadores;
    7. los vehículos de finalidad especial de titulización.
  4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los GFIA a que se refiere el apartado 1 cumplan los requisitos aplicables de la presente Directiva en todo momento.