Artículo 10 — Modificaciones del ámbito de la autorización
- Los Estados miembros exigirán que los GFIA notifiquen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, antes de hacerla efectiva, toda modificación material de las condiciones de concesión de la autorización inicial, en particular las modificaciones materiales de la información facilitada de conformidad con el artículo 7.
- Si, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha notificación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deciden imponer restricciones o rechazar tales modificaciones, informarán al GFIA. Las autoridades competentes podrán prolongar este plazo por un máximo de un mes, cuando lo consideren necesario debido a las circunstancias específicas del caso y previa notificación al GFIA en consecuencia. Las modificaciones se harán efectivas si las autoridades competentes de que se trate no se oponen a ellas dentro del plazo de evaluación oportuno.