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Globally Harmonized System of Classification and Labelling of Chemicals (GHS)
Artículo 59

Artículo 59 — Modificación del Reglamento (CE) no 1907/2006 a partir del 1 de junio de 2015

El Reglamento (CE) no 1907/2006 se modifica, a partir del 1 de junio de 2015, como sigue:

  1. El artículo 14, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

    2.

    No será necesario llevar a cabo la valoración de la seguridad química de conformidad con el apartado 1 en el caso de las sustancias que estén presentes en una mezcla en una concentración inferior a:

    1. el valor de corte a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) № 1272/2008;
    2. el 0,1 % en peso por peso (p/p), si la sustancia reúne los criterios del anexo XIII del presente Reglamento..
  2. El artículo 31 se modifica como sigue:
    1. en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

      1. cuando una sustancia o mezcla reúna los criterios para ser clasificada como peligrosa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, o;
    2. El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

      1. El proveedor facilitará al destinatario, a petición de este, una ficha de datos de seguridad elaborada de conformidad con el anexo II cuando una mezcla no reúna los criterios para ser clasificada como peligrosa de conformidad con los títulos I y II del Reglamento (CE) no 1272/2008 pero contenga:
        1. una concentración individual igual o superior al 1 % en peso, para las mezclas no gaseosas, e igual o superior al 0,2 % en volumen, para las mezclas gaseosas, de al menos una sustancia peligrosa para la salud humana o para el medio ambiente, o
        2. una concentración individual igual o superior al 0,1 % en peso, para las mezclas no gaseosas, de al menos una sustancia carcinógena de categoría 2 o tóxica para la reproducción de categorías 1A, 1B y 2, o sensibilizante cutánea de categoría 1, o sensibilizante respiratoria de categoría 1, o que tiene efectos adversos sobre la lactancia o a través de ella o es persistente, bioacumulable y tóxica (PBT), de conformidad con los criterios establecidos en el anexo XIII, o muy persistente y muy bioacumulable (mPmB), de conformidad con los criterios establecidos en el anexo XIII, o se ha incluido por razones distintas de las mencionadas en la letra a) en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, o
        3. una sustancia para la que existan límites de exposición comunitarios en el lugar de trabajo.;
    3. el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

      1. No será obligatorio proporcionar la ficha de datos de seguridad en el caso de que las sustancias o mezclas peligrosas que se ofrezcan o vendan a la población en general vayan acompañadas de información suficiente para que el usuario pueda tomar las medidas necesarias en relación con la protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, a no ser que la pida un usuario intermedio o un distribuidor..
  3. En el artículo 56, apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    1. en el caso de todas las demás sustancias, en una concentración inferior a los valores especificados en el artículo 11, apartado 3 del Reglamento (CE) no 1272/2008 que tienen como consecuencia que la mezcla se clasifique como peligrosa..
  4. En el artículo 65 se suprimen los términos y la Directiva 1999/45/CE.
  5. El anexo II se modifica como sigue:
    1. el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

      1. Identificación de la sustancia o la mezcla

        El término empleado para la identificación de una sustancia deberá ser idéntico al que figure en la etiqueta conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1272/2008.

        El término empleado para la identificación de una mezcla deberá ser idéntico al que figure en la etiqueta conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1272/2008.;

    2. se suprime la nota 1 correspondiente al punto 3.3, letra a), primer guión;
    3. el punto 3.6 se sustituye por el texto siguiente:

      1. Cuando, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008, la Agencia haya acordado que puede mantenerse la confidencialidad de la identidad química de una sustancia en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad, se describirá su naturaleza química en el epígrafe 3 para garantizar la seguridad en la manipulación.

        El nombre utilizado en la ficha de datos de seguridad (incluido a efectos de lo dispuesto en los puntos 1.1, 3.2, 3.3 y 3.5) será el mismo que el utilizado en la etiqueta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008..

  6. En el anexo VI, la sección 4.3 se sustituye por el texto siguiente:

    1. Los límites de concentración específicos, en su caso, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008..
  7. El anexo XVII queda modificado como sigue:
    1. En la columna Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o de la mezcla de la tabla, en la entrada 3, se suprimen los términos que son considerados peligrosos de conformidad con la Directiva 1999/45/CE;
    2. en la columna Restricciones de la tabla, la entrada 28 se modifica como sigue:
      1. el segundo guión del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

        • —bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008,,
      2. el punto 2, letra d), se sustituye por el texto siguiente:

        1. las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) no 1272/2008..