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Globally Harmonized System of Classification and Labelling of Chemicals (GHS)
Artículo 55

Artículo 55 — Modificación de la Directiva 67/548/CEE

La Directiva 67/548/CEE se modifica como sigue:

  1. Se suprime el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo.
  2. El artículo 4 se modifica como sigue:
    1. el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

      1. Cuando una entrada que contenga la clasificación y el etiquetado armonizados de una sustancia concreta se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas(1), la sustancia se clasificará de arreglo con dicha entrada, y los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada.
    2. se suprime el apartado 4.
  3. El artículo 5 se modifica como sigue:
    1. se suprime el apartado 1, párrafo segundo;
    2. el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

      1. Las medidas del apartado 1, párrafo primero, se aplicarán hasta que la sustancia se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada, o hasta que se haya tomado la decisión de no incluirla en la lista, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008.
  4. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    Artículo 6

    Obligación de llevar a cabo investigaciones

    Los fabricantes, distribuidores e importadores de sustancias que aparecen en EINECS pero para las que no se ha creado una entrada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 buscarán los datos accesibles y pertinentes existentes relativos a las propiedades de dichas sustancias. Atendiendo a tal información, deberán envasar y etiquetar provisionalmente las sustancias peligrosas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la presente Directiva y a los criterios establecidos en el anexo VI de la presente Directiva..

  5. En el artículo 22 se suprimen los apartados 3 y 4.
  6. En el artículo 23 el apartado 2 se modifica como sigue:
    1. en la letra a), los términos anexo I se sustituyen por los términos la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.;
    2. en la letra c), los términos anexo I se sustituyen por los términos la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.;
    3. en la letra d), los términos anexo I se sustituyen por los términos la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.;
    4. en la letra e), los términos anexo I se sustituyen por los términos la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.;
    5. en la letra f), los términos anexo I se sustituyen por los términos la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008..
  7. Se suprime el artículo 24, apartado 4, párrafo segundo.
  8. Se suprime el artículo 28.
  9. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 31.
  10. Después del artículo 32, se inserta el artículo siguiente:

    Artículo 32 bis

    Disposición transitoria sobre el etiquetado y envasado de sustancias

    Los artículos 22 a 25 no se aplicarán a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010..

  11. Se suprime el anexo I.