Artículo 55 — Modificación de la Directiva 67/548/CEE
La Directiva 67/548/CEE se modifica como sigue:
- Se suprime el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo.
- El artículo 4 se modifica como sigue:
- el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
- Cuando una entrada que contenga la clasificación y el etiquetado armonizados de una sustancia concreta se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas(1), la sustancia se clasificará de arreglo con dicha entrada, y los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada.
- se suprime el apartado 4.
- el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
- El artículo 5 se modifica como sigue:
- se suprime el apartado 1, párrafo segundo;
- el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
- Las medidas del apartado 1, párrafo primero, se aplicarán hasta que la sustancia se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada, o hasta que se haya tomado la decisión de no incluirla en la lista, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008.
- El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 6
Obligación de llevar a cabo investigaciones
Los fabricantes, distribuidores e importadores de sustancias que aparecen en EINECS pero para las que no se ha creado una entrada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 buscarán los datos accesibles y pertinentes existentes relativos a las propiedades de dichas sustancias. Atendiendo a tal información, deberán envasar y etiquetar provisionalmente las sustancias peligrosas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la presente Directiva y a los criterios establecidos en el anexo VI de la presente Directiva..
- En el artículo 22 se suprimen los apartados 3 y 4.
- En el artículo 23 el apartado 2 se modifica como sigue:
- en la letra a), los términos anexo I se sustituyen por los términos la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.;
- en la letra c), los términos anexo I se sustituyen por los términos la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.;
- en la letra d), los términos anexo I se sustituyen por los términos la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.;
- en la letra e), los términos anexo I se sustituyen por los términos la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.;
- en la letra f), los términos anexo I se sustituyen por los términos la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008..
- Se suprime el artículo 24, apartado 4, párrafo segundo.
- Se suprime el artículo 28.
- Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 31.
- Después del artículo 32, se inserta el artículo siguiente:
Artículo 32 bis
Disposición transitoria sobre el etiquetado y envasado de sustancias
Los artículos 22 a 25 no se aplicarán a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010..
- Se suprime el anexo I.