Artículo 36 — Armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias
- Por regla general, será sometida a clasificación y etiquetado armonizados, de conformidad con el artículo 37, toda sustancia que cumpla los criterios establecidos en el anexo I para los siguientes peligros:
- sensibilización respiratoria, categoría 1 (anexo I, sección 3.4);
- mutagenicidad en células germinales, categorías 1A, 1B o 2 (anexo I, sección 3.5);
- carcinogenicidad, categorías 1A, 1B o 2 (anexo I, sección 3.6);
- toxicidad para la reproducción, categorías 1A, 1B o 2 (anexo I, sección 3.7).
- Por regla general, será sometida a clasificación y etiquetado armonizados toda sustancia que sea una sustancia activa en el sentido de la Directiva 91/414/CEE o de la Directiva 98/8/CE. En el caso de dichas sustancias, serán de aplicación los procedimientos establecidos en el artículo 37, apartados 1, 4, 5 y 6.
- Cuando una sustancia cumpla los criterios de otras clases o diferenciaciones de peligro distintas de las mencionadas en el apartado 1 y no entre en el ámbito de aplicación del apartado 2, también podrá añadirse en el anexo VI, según cada caso, una clasificación y etiquetado armonizados de conformidad con el artículo 37, si se justifica debidamente la necesidad de tal acción a escala comunitaria.