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Globally Harmonized System of Classification and Labelling of Chemicals (GHS)
ANEXO I

ANEXO I — REQUISITOS DE CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO DE SUSTANCIAS Y MEZCLAS PELIGROSAS

En el presente anexo se establecen los criterios de clasificación en clases de peligro y sus diferenciaciones, y disposiciones adicionales sobre cómo cumplirlos.

    1.PARTE 1: PRINCIPIOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO

      1.0.Definiciones

      Se entiende por gas una sustancia que

      1. a 50 oC tiene una presión de vapor de más de 300 kPa (absolutos); o
      2. es completamente gaseosa a 20 oC y a una presión de referencia de 101,3 kPa;

      Se entiende por líquido una sustancia o una mezcla que

      1. a 50 oC tiene una presión de vapor de no más de 300 kPa (3 bar),
      2. no es completamente gaseosa a 20 oC y a una presión de referencia de 101,3 kPa, y
      3. que tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial de 20 oC o menos a una presión de referencia de 101,3 kPa;

      Se entiende por sólido una sustancia o una mezcla que no cabe en las definiciones de líquido o de gas.

      1.1.Clasificación de sustancias y mezclas

        1.1.0.Cooperación para el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento

        Los proveedores en una cadena de suministro cooperarán para cumplir los requisitos de clasificación, etiquetado y envasado que establece el presente Reglamento.

        Los proveedores de un sector industrial podrán cooperar para aplicar las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 61 en lo que respecta a las sustancias y mezclas que ya se hayan comercializado.

        A la hora de clasificar las sustancias y mezclas con arreglo al título II del presente Reglamento, los proveedores de un sector industrial podrán cooperar formando una red o por otros medios con el fin de compartir datos y experiencia. En ese caso, dichos proveedores documentarán plenamente sus decisiones de clasificación y pondrán la documentación junto con los datos y la información en que hayan basado sus clasificaciones a disposición de las autoridades competentes y, previa solicitud, de las autoridades responsables del cumplimiento del Reglamento. No obstante, con independencia de que los proveedores de un sector industrial hayan establecido esta forma de cooperación, cada proveedor será plenamente responsable de la clasificación, etiquetado y envasado de las sustancias y mezclas que comercialice y del cumplimiento de todos los demás requisitos del presente Reglamento.

        La red así establecida podrá emplearse también para intercambiar información y buenas prácticas con miras a simplificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación.

        1.1.1.Cometido y aplicación de la opinión de expertos y de la determinación del peso de las pruebas
      1. Cuando los criterios no puedan aplicarse directamente a la información identificada disponible, o cuando sólo se disponga de la información mencionada en el artículo 6, apartado 5, se recurrirá a la determinación del peso de las pruebas, utilizando la opinión de expertos, tal como se establece en el artículo 9, apartados 3 o 4, respectivamente.
      2. A efectos de la clasificación de mezclas se podrá solicitar la opinión de expertos en diferentes áreas con el fin de asegurar que la información existente pueda aplicarse al mayor número posible de mezclas en aras de proteger la salud humana y el medio ambiente. La opinión de expertos también puede ser requerida para interpretar los datos relativos a la clasificación del peligro de las sustancias, en particular cuando se necesite determinar el peso de las pruebas.
      3. La determinación del peso de las pruebas significa que toda la información disponible sobre la determinación del peligro se considera en su conjunto: resultados de ensayos adecuados in vitro, datos pertinentes en animales, información sobre la aplicación del enfoque por categorías (agrupamientos, referencias cruzadas), resultados (Q)SAR y experiencia sobre efectos en seres humanos, como datos laborales y datos extraídos de bases de datos de accidentes, estudios epidemiológicos y clínicos, así como informes sobre casos concretos y observaciones bien documentados. Se dará la debida importancia a la calidad y consistencia de los datos. Se tendrá en cuenta la información relativa a sustancias o mezclas relacionadas con la sustancia o mezcla que se esté clasificando, así como los resultados de estudios sobre el lugar y el mecanismo o modo de acción. Los resultados tanto positivos como negativos se consideran conjuntamente en una única determinación del peso de las pruebas.
      4. Normalmente, a efectos de clasificación de los peligros para la salud humana (parte 3), los efectos peligrosos establecidos observados en estudios apropiados con animales o resultantes de la experiencia en humanos que sean coherentes con los criterios de clasificación justificarán la clasificación. Cuando se disponga de información procedente de ambas fuentes y las conclusiones diverjan, habrá que evaluar la calidad y fiabilidad de los datos respectivos con el fin de hacer la clasificación. Por lo general, los datos adecuados, fiables y representativos sobre seres humanos (con inclusión de los procedentes de estudios epidemiológicos, estudios de casos validados científicamente como los especificados en el presente anexo, o basados en la experiencia respaldada estadísticamente) tendrán preferencia sobre cualquier otro tipo de datos. No obstante, incluso estudios epidemiológicos bien diseñados y realizados pueden carecer del número de individuos necesario para detectar efectos relativamente raros y, sin embargo, significativos, o para evaluar los factores que potencialmente induzcan a confusión. Por ello, los resultados positivos de estudios bien hechos con animales no tienen que ser necesariamente invalidados por la falta de resultados positivos en humanos, pero se requiere una evaluación de la solidez, calidad y poder estadístico de los datos procedentes tanto de humanos como de animales.
      5. A efectos de clasificación de los peligros para la salud humana (parte 3), la vía de exposición, la información sobre el mecanismo y los estudios sobre el metabolismo se consideran adecuados para determinar la relevancia de un efecto para el hombre. Cuando esa información, siempre que haya garantía sobre la solidez y la calidad de los datos, suscite dudas sobre la relevancia para el hombre, podrá estar justificada una clasificación en una categoría de peligro inferior. Cuando haya pruebas científicas de que el mecanismo o el modo de acción no resultan relevantes para el hombre, la sustancia o mezcla no deberá clasificarse.
        1.1.2.Límites de concentración específicos, factores-M y valores de corte genéricos
      1. Los límites de concentración específicos o los factores-M se aplicarán de conformidad con el artículo 10.
        1. 1.1.2.2.Valores de corte
        2. Los valores de corte indican a partir de qué momento debe tenerse en cuenta la presencia de una sustancia a efectos de clasificación de otra sustancia o mezcla que contenga esa sustancia peligrosa, ya sea como impureza, aditivo o componente individual identificado (véase el artículo 11).
        3. Los valores de corte a que se refiere el artículo 11 serán los siguientes:
          1. En lo que respecta a los peligros para la salud humana y para el medio ambiente contemplados en las partes 3, 4 y 5 del presente anexo:
            1. si se trata de sustancias a las cuales se ha asignado un límite de concentración específico para la clase o diferenciación de peligro pertinente ya sea en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, y la clase o diferenciación de peligro se menciona en la tabla 1.1, el menor de los dos valores siguientes: límite de concentración específico y valor de corte genérico pertinente indicado en la tabla 1.1; o
            2. si se trata de sustancias a las cuales se ha asignado un límite de concentración específico para la clase o diferenciación de peligro pertinente ya sea en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, y la clase o diferenciación de peligro no se menciona en la tabla 1.1, el límite de concentración específico fijado bien en la parte 3 del anexo VI o bien en el catálogo de clasificación y etiquetado; o
            3. si se trata de sustancias a las cuales no se ha asignado un límite de concentración específico para la clase o diferenciación de peligro pertinente en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, y la clase o diferenciación de peligro se menciona en la tabla 1.1, el valor de corte genérico pertinente indicado en dicha tabla o
            4. si se trata de sustancias a las cuales no se ha asignado un límite de concentración específico para la clase o diferenciación de peligro pertinente en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, y la clase o diferenciación de peligro no se menciona en la tabla 1.1, el límite de concentración genérico para la clasificación en las secciones pertinentes de las partes 3,4 y 5 del presente anexo.
          2. En lo que respecta a los peligros para el medio ambiente acuático contemplados en la sección 4.1 del presente anexo:
            1. si se trata de sustancias a las cuales se ha asignado un factor M para la categoría de peligro pertinente ya sea en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, el valor de corte genérico indicado en la tabla 1.1, ajustado mediante el cálculo indicado en la sección 4.1 del presente anexo; o
            2. si se trata de sustancias a las cuales no se ha asignado un factor M para la categoría de peligro pertinente en la parte 3 del anexo VI o en el catálogo de clasificación y etiquetado a que se refiere el artículo 42, el valor de corte genérico indicado en la tabla 1.1.
        4. Tabla 1.1

          Valores de corte genéricos

          Clase de peligroValores de corte genéricos que han de tomarse en consideración
          Toxicidad aguda
          • Categorías 1 a 3
          0,1 %
          • Categoría 4
          1 %
          Corrosión o irritación cutáneas1 %(1)
          Lesiones oculares graves o irritación ocular1 %(2)
          Toxicidad específica de órganos diana, exposición única, categoría 31 %(3)
          Toxicidad por aspiración1 %
          Peligroso para el medio ambiente acuático
          • Agudo de categoría 1
          0,1 %(4)
          • Crónico de categoría 1
          0,1 %(5)
          • Crónico de categorías 2 a 4
          1 %

          Nota

          Los valores de corte genéricos se expresan en porcentajes de peso, excepto los de las mezclas gaseosas de aquellas clases de peligro en que puedan expresarse mejor en porcentajes de volumen.

        1.1.3.Principios de extrapolación para la clasificación de mezclas cuando no se dispone de datos de ensayo sobre la propia mezcla

        Cuando no se hayan realizado ensayos con la propia mezcla para determinar sus propiedades peligrosas, pero se disponga de datos suficientes sobre mezclas similares sometidas a ensayos y sobre sus componentes individuales peligrosos que permitan caracterizar debidamente los peligros de la mezcla en cuestión, se usarán estos datos de conformidad con los principios de extrapolación mencionados en el artículo 9, apartado 4, y descritos a continuación para cada clase de peligro individual de las partes 3 y 4 del presente Anexo, a reserva de las disposiciones específicas aplicables a las mezclas en cada clase de peligro.

          1.1.3.1.Dilución

          Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con una sustancia (diluyente) clasificada en una categoría de peligro igual o inferior al menos peligroso de los componentes originales, y no se espera que influya sobre la clasificación de peligro del resto de los componentes, se procederá de una de las maneras siguientes:

  • la nueva mezcla se clasificará como equivalente a la mezcla original;
  • se aplicará el método explicado en cada sección de las partes 3 y 4 para la clasificación de mezclas cuando se dispone de datos para todos o sólo para algunos de los componentes de la mezcla;
  • en el caso de toxicidad aguda, se aplicará el método de clasificación para mezclas basado en los componentes (fórmula de adición).
    1.1.3.2.Variación entre lotes

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo puede considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que haya motivos para creer que la composición de la mezcla ha cambiado significativamente, de modo que haya cambiado la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso será necesaria una nueva evaluación.

    1.1.3.3.Concentración de mezclas altamente peligrosas

    En el caso de la clasificación de las mezclas de que tratan las secciones 3.1, 3.2, 3.3, 3.8, 3.9, 3.10 y 4.1, si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en la categoría o subcategoría más alta de peligro, y aumenta la concentración de los componentes de la mezcla sometida a ensayo que están en dicha categoría o subcategoría, la mezcla resultante no sometida a ensayo se clasificará en la misma categoría o subcategoría sin que sea necesario realizar más ensayos.

    1.1.3.4.No afecta a la versión española

    En el caso de la clasificación de las mezclas de que tratan las secciones 3.1, 3.2, 3.3, 3.8, 3.9, 3.10 y 4.1, para tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, donde las mezclas A y B han sido sometidas a ensayo y pertenecen a la misma categoría de peligro y la mezcla C, no sometida a ensayo, tiene los mismos componentes peligrosos que las mezclas A y B pero en concentraciones intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se considerará que la mezcla C se encuentra en la misma categoría de peligro que A y B.

    1.1.3.5.Mezclas esencialmente similares

    Cuando se tenga lo siguiente:

    1. Dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:
      1. A + B
      2. C + B;
    2. La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas;
    3. La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii);
    4. Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y no se espera que afecten a la clasificación de peligro del componente B.

    Si una de las dos mezclas, i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se asignará a la misma categoría de peligro.

    1.1.3.6.Revisión de la clasificación cuando haya cambiado la composición de una mezcla.

    Se establecen las siguientes variaciones de la concentración inicial para la aplicación del artículo 15, apartado 2, letra a):

    Tabla 1.2

    Principio de extrapolación en caso de cambios en la composición de una mezcla

    Rango de la concentración inicial del componenteVariación permitida en la concentración inicial del componente
    2,5 %± 30 %
    2,5 < C ≤ 10 %± 20 %
    10 < C ≤ 25 %± 10 %
    25 < C ≤ 100 %± 5 %
    1.1.3.7.Aerosoles

    En el caso de la clasificación de mezclas incluidas en las secciones 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.8 y 3.9, una mezcla en forma de aerosol podrá clasificarse en la misma categoría de peligro que la mezcla sometida a prueba que no presente dicha forma, siempre que el propelente añadido no afecte a las propiedades peligrosas de la mezcla en la vaporización.

    1.2.Etiquetado

      1.2.1.Reglas generales de aplicación de las etiquetas requeridas en el artículo 31
      1. Los pictogramas de peligro tendrán forma de cuadrado apoyado en un vértice.
      1. Los pictogramas de peligro establecidos en el anexo V llevarán un símbolo negro sobre un fondo blanco, con un marco rojo lo suficientemente ancho para ser claramente visible.
      1. Cada pictograma de peligro cubrirá, al menos, un quinceavo de la superficie mínima de la etiqueta dedicada a la información exigida en el artículo 17, y su superficie mínima no será inferior a 1 cm2.
      1. Las dimensiones de la etiqueta y de cada pictograma serán las siguientes:
      2. Tabla 1.3

        Dimensiones mínimas de las etiquetas y los pictogramas

        Capacidad del envaseDimensiones de la etiqueta (en milímetros) para la información requerida en el artículo 17Dimensiones de cada pictograma (en milímetros)
        Hasta 3 litros:Si es posible, al menos 52 × 74

        No menor de 10 × 10

        Si es posible, al menos 16 × 16

        Entre 3 litros y 50 litros:Al menos 74 × 105Al menos 23 × 23
        Entre 50 litros y 500 litros:Al menos 105 × 148Al menos 32 × 32
        Superior a 500 litros:Al menos 148 × 210Al menos 46 × 46

    1.3.Exenciones a los requisitos de etiquetado en casos particulares

    De conformidad con el artículo 23, se aplicarán las siguientes exenciones:

      1.3.1.Botellas de gas transportables

      Para las botellas de gas transportables, se permitirá recurrir a una de las siguientes alternativas siempre que sean botellas con una capacidad de agua menor o igual a 150 litros:

      1. el formato y las dimensiones deben ajustarse a las prescripciones de la edición actual de la norma ISO 7225, relativa a Botellas de gas — Etiquetas de precaución. En este caso, la etiqueta podrá llevar el nombre genérico o el nombre comercial o industrial de la sustancia o mezcla, siempre que las sustancias peligrosas que la compongan figuren de forma clara e indeleble en el cuerpo de la botella de gas.
      2. La información especificada en el artículo 17 podrá incluirse en un disco duradero o en una etiqueta que atraiga la atención sobre la botella.
      1.3.2.Botellas de gas propano, butano o gas licuado de petróleo (GLP)
    1. Si el gas propano o butano o el gas licuado de petróleo, o una mezcla que contenga estas sustancias clasificadas de conformidad con los criterios del presente anexo, se comercializan en botellas recargables cerradas o en cartuchos no recargables a los que se aplica la norma EN 417 por tratarse de gases combustibles que solo se liberan para la combustión (EN 417, edición actual, relativa a Cartuchos metálicos para gases licuados de petróleo, no recargables, con o sin válvula, destinados a alimentar aparatos portátiles. Construcción, inspección, ensayos y marcado), estas botellas o cartuchos solo deben ir etiquetados con el pictograma apropiado y las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia correspondientes a la inflamabilidad.
    2. No es necesario incluir en la etiqueta información relativa a los efectos sobre la salud humana o el medio ambiente. En su lugar, el proveedor proporcionará la información a los distribuidores o a los usuarios intermedios mediante la ficha de datos de seguridad.
    3. Deberá transmitirse suficiente información al consumidor para que éste pueda tomar todas las medidas necesarias en relación con la salud y la seguridad.
      1.3.3.Aerosoles y recipientes con dispositivo nebulizador sellado que contienen sustancias o mezclas clasificadas como peligrosas por aspiración

      Por lo que respecta a la aplicación de la sección 3.10.4, no es necesario etiquetar para este peligro las sustancias o mezclas clasificadas con arreglo a los criterios de las secciones 3.10.2 y 3.10.3 cuando se comercializan como aerosoles o en recipientes con dispositivo nebulizador sellado.

      1.3.4.Metales en forma masiva, aleaciones, mezclas que contienen polímeros y mezclas que contienen elastómeros
    1. De conformidad con el presente anexo, no es precisa una etiqueta para metales en forma masiva, aleaciones, mezclas que contienen polímeros y mezclas que contienen elastómeros si no presentan un peligro para la salud humana por inhalación, ingestión o contacto con la piel, ni para el medio ambiente acuático en la forma en que se comercializan, aunque estén clasificadas como peligrosas con arreglo a los criterios del presente anexo.
    2. En su lugar, el proveedor proporcionará la información a los distribuidores o a los usuarios intermedios mediante la ficha de datos de seguridad.
      1.3.5.Explosivos comercializados con objeto de producir un efecto explosivo o pirotécnico

      Los explosivos, a los que se refiere la sección 2.1, comercializados con objeto de producir un efecto explosivo o un efecto pirotécnico se etiquetarán y envasarán únicamente de conformidad con los requisitos para explosivos.

      1.3.6.Sustancias o mezclas clasificadas como corrosivas para los metales pero no clasificadas como corrosivas cutáneas ni como causantes de lesiones oculares graves (categoría 1)

      En el caso de las sustancias o mezclas clasificadas como corrosivas para los metales pero no clasificadas como corrosivas cutáneas ni como causantes de lesiones oculares graves (categoría 1) que se hallan en su estado final y envasadas para su uso por el consumidor no será necesario que en la etiqueta figure el pictograma de peligro GHS05.

    1.4Solicitud de utilización de una denominación química alternativa

      1.4.1.Las solicitudes de utilización de una denominación química alternativa, al amparo del artículo 24, sólo podrán concederse cuando:
      1. la sustancia no tenga asignado un límite de exposición laboral comunitario, y
      2. el fabricante, importador o usuario intermedio pueda demostrar que la utilización de la química alternativa cumple con la necesidad de aportar información suficiente para que puedan tomarse las debidas medidas relativas a la salud y a la seguridad laboral y con la necesidad de garantizar que puedan controlarse los riesgos derivados de la manipulación de la mezcla de que se trate; y
      3. la sustancia esté clasificada exclusivamente en una o más de las categorías de peligro siguientes:
        1. cualquiera de las categorías de peligro a que se refiere la parte 2 del presente anexo;
        2. toxicidad aguda, categoría 4;
        3. irritación o corrosión cutáneas, categoría 2;
        4. lesiones oculares graves o irritación ocular, categoría 2;
        5. toxicidad específica en determinados órganos — exposición única, categorías 2 o 3;
        6. toxicidad específica en determinados órganos — exposiciones repetidas, categoría 2;
        7. peligroso para el medio ambiente acuático –crónico, categorías 3 o 4.
      1.4.2.Elección de la denominación o las denominaciones químicas para las mezclas destinadas al sector de la perfumería

      Si se trata de sustancias presentes en la naturaleza, se podrá utilizar una o varias nombres químicos del tipo aceite esencial de … o extracto de … en lugar de los denominaciones químicas de los componentes del aceite esencial o del extracto con arreglo al artículo 18, apartado 3, letra b).

    1.5.Exenciones a los requisitos de etiquetado y envasado

      1.5.1.Exenciones al artículo 31 [(artículo 29, apartado 1)]
    1. Cuando sea de aplicación el artículo 29, apartado 1, los elementos que deben figurar en la etiqueta según el artículo 17 podrán indicarse:
      1. en etiquetas desplegables; o
      2. en etiquetas colgadas; o
      3. en un envase exterior.
    2. En la etiqueta de todos los envases interiores figurarán, como mínimo, los pictogramas de peligro, el identificador de producto a que se refiere el artículo 18 y el nombre y el número de teléfono del proveedor de la sustancia o mezcla.
      1.5.2.Exenciones al artículo 17 [(artículo 29, apartado 2)]
        1.5.2.1.Etiquetado de los envases cuyo contenido no excede de 125 ml
      1. Las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia correspondientes a las categorías de peligro que se enumeran seguidamente podrán excluirse de los elementos de la etiqueta requeridos conforme a lo dispuesto en el artículo 17 cuando:
        1. el contenido del envase no exceda de 125 ml, y
        2. la sustancia o mezcla esté clasificada en una o más de las categorías de peligro siguientes:
          1. gases comburentes de categoría 1;
          2. gases a presión;
          3. líquidos inflamables de categorías 2 o 3;
          4. sólidos inflamables de categorías 1 o 2;
          5. sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente, de los tipos C a F;
          6. sustancias o mezclas que experimentan calentamiento espontáneo de categoría 2;
          7. sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables de categorías 1, 2 o 3;
          8. líquidos comburentes de categorías 2 o 3;
          9. sólidos comburentes de categorías 2 o 3;
          10. peróxidos orgánicos de los tipos C a F;
          11. toxicidad aguda de categoría 4, si la sustancia o mezcla no se suministra al público en general;
          12. irritación cutánea de categoría 2;
          13. irritación ocular de categoría 2;
          14. toxicidad específica en determinados órganos — exposición única, de categorías 2 y 3, si la sustancia o mezcla no se suministra al público en general;
          15. toxicidad específica en determinados órganos — exposiciones repetidas, de categoría 2, si la sustancia o mezcla no se suministra al público en general;
          16. peligroso para el medio ambiente acuático — agudo de categoría 1;
          17. peligroso para el medio ambiente acuático — crónico de categorías 1 o 2.

          Las exenciones para el etiquetado de pequeños envases de aerosoles inflamables previstas en la Directiva 75/324/CEE serán aplicables a los generadores de aerosoles.

        1. el contenido del envase no exceda de 125 ml, y
        2. la sustancia o mezcla esté clasificada en una o más de las categorías de peligro siguientes:
          1. gases inflamables de categoría 2;
          2. toxicidad para la reproducción — efectos adversos sobre la lactancia o a través de ella.
          3. peligroso para el medio ambiente acuático — crónico de categorías 3 o 4.
      2. El pictograma, la palabra de advertencia, la indicación de peligro y el consejo de prudencia correspondientes a las categorías de peligro enumeradas a continuación podrán omitirse de los elementos que han de figurar en la etiqueta conforme a lo dispuesto en el artículo 17 cuando:
        1. el contenido del envase no exceda de 125 ml, y
        2. la sustancia o mezcla esté clasificada en una o más de las categorías de peligro siguientes:
          1. corrosivos para los metales
        1.5.2.2.Etiquetado de envases solubles de un solo uso

        Los elementos que han de figurar en la etiqueta conforme a lo dispuesto en el artículo 17 podrán omitirse de los envases solubles de un solo uso cuando:

        1. el contenido de cada envase soluble no exceda de 25 ml;
        2. el contenido del envase soluble esté clasificado exclusivamente en una o varias de las categorías de peligro indicadas en las secciones 1.5.2.1.1 b), 1.5.2.1.2 b) o 1.5.2.1.3 b), y
        3. el envase soluble esté contenido dentro de un envase exterior que cumpla plenamente las disposiciones del artículo 17.
    1. El apartado 1.5.2.2 no se aplicará a las sustancias o mezclas comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas 91/414/CEE o 98/8/CE.
      1. 1.5.2.4.Etiquetado de los envases interiores cuyo contenido no exceda de 10 ml
      2. Los elementos que han de figurar en la etiqueta conforme a lo dispuesto en el artículo 17 podrán omitirse de los envases interiores cuando:
        1. el contenido del envase interior no exceda de 10 ml;
        2. la sustancia o mezcla se comercializa para su suministro a un distribuidor o usuario intermedio para fines de investigación científica y desarrollo o análisis de control de la calidad, y
        3. el envase interior esté contenido dentro de un envase exterior que cumpla las disposiciones del artículo 17.
      3. No obstante lo dispuesto en la secciones 1.5.1.2 y 1.5.2.4.1, la etiqueta en el envase interior contendrá el identificador del producto y, cuando corresponda, los pictogramas de peligro GHS01, GHS05, GHS06 y/o GHS08. Cuando se asignen más de dos pictogramas, GHS06 y GHS08 podrán tener preferencia sobre GHS01 y GHS05.
      1. El apartado 1.5.2.4 no se aplicará a las sustancias o mezclas comprendidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) no 1107/2009 o (UE) no 528/2012.

    2.PARTE 2: PELIGROS FÍSICOS

      2.1.Explosivos

        2.1.1.Definiciones
      1. La clase de explosivos comprende:
        1. Las sustancias y mezclas explosivas;
        2. Los artículos explosivos, excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tales que su inflamación o cebado de modo inadvertido o por accidente no implique ninguna manifestación en el exterior del el artefacto causada por proyección, incendio, desprendimiento de humo o calor o un ruido fuerte; por otra parte
        3. Las sustancias, mezclas y artículos no mencionados en las letras a) y b) fabricados con el fin de producir un efecto práctico explosivo o pirotécnico.
      2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

        Sustancia o mezcla explosiva es una sustancia sólida o líquida (o mezcla de sustancias) que de manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que pueden ocasionar daños a su entorno. En esta definición quedan comprendidas las sustancias pirotécnicas, aun cuando no desprendan gases.

        Sustancia o mezcla pirotécnica es una sustancia (o mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

        Explosivo inestable es aquella sustancia o mezcla explosiva que es térmicamente inestable o demasiado sensible para su manipulación, transporte y uso normal.

        Artículo explosivo es aquel que contiene una o varias sustancias o mezclas explosivas.

        Artículo pirotécnico es aquel que contiene una o varias sustancias o mezclas pirotécnicas.

        Explosivo intencional es una sustancia, mezcla o artículo o fabricado con vistas a producir un efecto práctico explosivo o pirotécnico.

        2.1.2.Criterios de clasificación
      1. Las sustancias, las mezclas y artículos de esta clase se clasifican como explosivos inestables con arreglo al diagrama de la figura 2.1.2. Los métodos de ensayo se describen en la parte I de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios.
      2. Las sustancias, mezclas y artículos de esta clase que no están clasificados como explosivos inestables se clasificarán en una de las seis divisiones siguientes con arreglo al tipo de peligro que presentan:
        1. División 1.1 Sustancias, mezclas y artículos que presentan un peligro de explosión en masa (se entiende por explosión en masa la que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la cantidad presente);
        2. División 1.2 Sustancias, mezclas y artículos que presentan un peligro de proyección sin riesgo de explosión en masa;
        3. División 1.3 Sustancias, mezclas y artículos que pueden provocar un incendio con peligro de que se produzcan pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos, pero sin peligro de explosión en masa:
          1. cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
          2. que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos;
        4. División 1.4 Sustancias, mezclas y artículos que no presentan un riesgo significativo:
          • Sustancias, mezclas y artículos que presentan sólo un pequeño peligro en caso de ignición o cebado. Los efectos se limitan en su mayor parte al envase, y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable a gran distancia. Los incendios exteriores no habrán de provocar la explosión prácticamente instantánea de casi todo el contenido del envase;
        5. División 1.5 Sustancias o mezclas muy insensibles que presentan un peligro de explosión en masa:
          • Sustancias y mezclas que presentan un peligro de explosión en masa, pero que son tan insensibles que presentan una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación en condiciones normales;
        6. División 1.6 Artículos extremadamente insensibles que no presentan peligro de explosión en masa:
          • artículos que contienen predominantemente sustancias o mezclas sumamente insensibles;
          • y que presentan una probabilidad ínfima de cebado o de propagación accidentales.
      3. Los explosivos que no están clasificados como explosivos inestables se clasifican en una de las seis divisiones mencionadas en la sección 2.1.2.2 del presente anexo basándose en las series de pruebas 2 a 8 de la parte I de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios, con arreglo a la tabla 2.1.1:

        Tabla 2.1.1

        Criterios de clasificación de explosivos

        CategoríaCriterios
        Explosivos inestables o explosivos de las divisiones 1.1 a 1.6En los explosivos de las Divisiones 1.1 a 1.6, las pruebas fundamentales que hay que hacer son las siguientes:
        Posibilidad de explosión: serie de pruebas 2 (sección 12 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios). Los explosivos intencionales(6) no están sujetos a la serie de pruebas 2.
        Sensibilidad: serie de pruebas 3 (sección 13 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios).

        Estabilidad térmica: serie 3 c) (subsección 13.6.1 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios).

        Son necesarias más pruebas para asignar la división correcta.

      4. Si los explosivos no están envasados, o han vuelto a envasarse en envases que no sean el original o similares, volverán a someter a pruebas.
        2.1.3.Comunicación del peligro

        En la etiqueta de las sustancias, mezclas o artículos que cumplan los criterios de clasificación en esta clase de peligro figurarán los elementos presentados en la tabla 2.1.2.

        Tabla 2.1.2

        Elementos que deben figurar en las etiquetas de los explosivos

        ClasificaciónExplosivo inestableDivisión 1.1División 1.2División 1.3División 1.4División 1.5División 1.6
        Pictogramas del SGA
        Palabra de advertenciaPeligroPeligroPeligroPeligroAtenciónPeligroSin palabra de advertencia
        Indicación de peligroH200: Explosivo inestableH201: Explosivo, peligro de explosión en masaH202: Explosivo, grave peligro de proyecciónH203: Explosivo, peligro de incendio, de onda expansiva o de proyecciónH204: Peligro de incendio o de proyecciónH205: Peligro de explosión en masa en caso de incendioSin indicación de peligro
        Consejos de prudencia — Prevención

        P201

        P250

        P280

        P210

        P230

        P234

        P240

        P250

        P280

        P210

        P230

        P234

        P240

        P250

        P280

        P210

        P230

        P234

        P240

        P250

        P280

        P210

        P234

        P240

        P250

        P280

        P210

        P230

        P234

        P240

        P250

        P280

        Sin consejo de prudencia
        Consejos de prudencia — RespuestaP370 + P372 + P380 + P373P370 + P372 + P380 + P373P370 + P372 + P380 + P373P370 + P372 + P380 + P373

        P370 + P372 + P380 + P373

        P370 + P380 + P375

        P370 + P372 + P380 + P373Sin consejo de prudencia
        Consejos de prudencia — AlmacenamientoP401P401P401P401P401P401Sin consejo de prudencia
        Consejos de prudencia — EliminaciónP501P501P501P501P501P501Sin consejo de prudencia

        NOTA 1: Los explosivos no envasados, o los que han vuelto a envasarse en envases que no sean el original o similares, incluirán todos los siguientes elementos en la etiqueta:

        1. pictograma: bomba explotando;
        2. palabra de advertencia: Peligro; e
        3. indicación de peligro: Explosivo, peligro de explosión en masa,

        a menos que se demuestre que el peligro corresponde a una de las categorías de peligro de la tabla 2.1.2, en cuyo caso se asignarán los correspondientes símbolos, palabras de advertencia e indicaciones de peligro.

        NOTA 2: Las sustancias y mezclas, tal como se suministran, con un resultado positivo en la serie de pruebas 2 de la parte I, sección 12, de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, a las que no se aplica la clasificación como explosivos (sobre la base de un resultado negativo en la serie de pruebas 6 de la parte I, sección 16, de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios) siguen teniendo, no obstante, propiedades explosivas. El usuario deberá ser informado de estas propiedades explosivas intrínsecas, ya que han de tenerse en cuenta en la manipulación —especialmente si la sustancia o la mezcla se extraen de su envase o se reintroducen en un envase— y en el almacenamiento. Por esta razón, las propiedades explosivas de la sustancia o la mezcla deberán indicarse en la sección 2 (Identificación del peligro), la sección 9 (Propiedades físicas y químicas) y otras secciones de la ficha de datos de seguridad, según proceda.

        2.1.4.Otras consideraciones de clasificación
      1. La clasificación de las sustancias, mezclas y artículos en la clase de explosivos y su ulterior asignación a una división es un procedimiento muy complejo en tres pasos. Es necesario referirse a la Parte I de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios.

        El primer paso es determinar si la sustancia o mezcla tiene efectos explosivos (serie de pruebas 1). El segundo paso es el procedimiento de aceptación (series de pruebas 2 a 4) y el tercer paso es la asignación a una división de peligro (series de pruebas 5 a 7). La evaluación de si un candidato (sustancia o mezcla) para la emulsión, suspensión o gel de nitrato amónico, intermedio como carga de explosivo (NAE) no es suficientemente sensible para ser considerado como un líquido (sección 2.13) o sólido (sección 2.14) oxidante viene dada por la serie de pruebas 8.

        Algunas sustancias y mezclas explosivas se humedecen con agua o alcoholes, se diluyen en otras sustancias o se disuelven o suspenden en agua u otras sustancias líquidas para neutralizar o reducir sus propiedades explosivas. Pueden ser candidatas para la clasificación como explosivos insensibilizados (véase la sección 2.17).

        Determinados peligros físicos (debidos a las propiedades explosivas) se ven alterados por la dilución, como es el caso de los explosivos no sensibilizados, al formar parte de una mezcla o producto, por el envase u otros factores.

        El procedimiento de clasificación se expone en el diagrama de decisión siguiente (véanse las figuras 2.1.1 a 2.1.4).

          Figura 2.1.1

          Esquema general del procedimiento de clasificación de una sustancia, una mezcla o un artículo como explosivo (clase 1 para el transporte)

          Figura 2.1.2

          Procedimiento de aceptación provisional de una sustancia, una mezcla o un artículo como explosivo (clase 1 para el transporte)

          Figura 2.1.3

          Procedimiento de asignación a una división de la clase de explosivos (clase 1 para el transporte)

          1. Para más detalles, véase el capítulo 3.3 de la Reglamentación Modelo de las Recomendaciones de las Naciones Unidas.

          Figura 2.1.4

          Procedimiento para la clasificación de las emulsiones, suspensiones o geles de nitrato amónico (NAE)