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notificación y traslado de documentos
Artículo 4

Artículo 4 — Transmisión de documentos

  1. Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.
  2. La transmisión de documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y de cualquier otro documento entre los organismos transmisores y los organismos receptores podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.
  3. El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que figura en el anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se complete dicho formulario.
  4. Todos los documentos transmitidos estarán exentos de legalización o de cualquier trámite equivalente.
  5. Cuando el organismo transmisor desee que se le devuelva una copia del documento acompañado del certificado citado en el artículo 10, deberá enviar el documento por duplicado.