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Orden de Detención Europea (ODE)
Artículo 25

Artículo 25 — Tránsito

  1. Cada Estado miembro permitirá, excepto en el caso en que haga uso de la posibilidad de denegación cuando se solicite el tránsito de un nacional o un residente a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, el tránsito por su territorio de una persona buscada que vaya a ser objeto de entrega, siempre que se le haya facilitado información sobre:
    1. la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención europea;
    2. la existencia de una orden de detención europea;
    3. el carácter y la calificación jurídica del delito;
    4. la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.

    Cuando la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea a efectos de persecución penal es nacional del Estado miembro de tránsito o residente en él, el tránsito podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de tránsito para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en contra suya en el Estado miembro emisor.

  2. Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de tránsito y de la documentación necesaria, así como de toda correspondencia oficial relacionada con solicitudes de tránsito. Los Estados miembros comunicarán esta designación a la Secretaría General del Consejo.
  3. La solicitud de tránsito, así como la información contemplada en el apartado 1, podrán remitirse a la autoridad designada de conformidad con el apartado 2 por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. El Estado miembro de tránsito dará a conocer su decisión por el mismo procedimiento.
  4. La presente Decisión marco no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. No obstante, si se produjera un aterrizaje fortuito, el Estado miembro emisor facilitará a la autoridad designada de conformidad con el apartado 2 la información prevista en el apartado 1.
  5. Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada de un tercer Estado a un Estado miembro, el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis. En particular, la expresión orden de detención europea se entenderá referida a solicitud de extradición.