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Orden de Detención Europea (ODE)
Artículo 2

Artículo 2 — Ámbito de aplicación de la orden de detención europea

  1. Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.
  2. Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:
    • pertenencia a organización delictiva,
    • terrorismo,
    • trata de seres humanos,
    • explotación sexual de los niños y pornografía infantil,
    • tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
    • tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,
    • corrupción,
    • fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,
    • blanqueo del producto del delito,
    • falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,
    • delitos de alta tecnología, en particular delito informático,
    • delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,
    • ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,
    • homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,
    • tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,
    • secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,
    • racismo y xenofobia,
    • robos organizados o a mano armada,
    • tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,
    • estafa,
    • chantaje y extorsión de fondos,
    • violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,
    • falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,
    • falsificación de medios de pago,
    • tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,
    • tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,
    • tráfico de vehículos robados,
    • violación,
    • incendio voluntario,
    • delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
    • secuestro de aeronaves y buques,
    • sabotaje.
  3. El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 39 del Tratado de la Unión Europea (TUE), añadir otras categorías de delitos a la lista incluida en el apartado 2 del presente artículo. El Consejo considerará, a la vista del informe que le presente la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 34, si procede ampliar o modificar dicha lista.
  4. Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.